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HOJAS INFORMATIVAS

 

7 de mayo de 2007

Próximo juicio político en Bata

   En la mañana de ayer, sobre las 08:00h, han llegado a Bata con el buque nacional Djibloo procedente de Malabo, para ser juzgados, los 4 encarcelados de Black Beach relacionados con el asunto de Corisco, mayo 2004:

   Carmelo Ncogo Mitogo,

   Jesús Micha Micha,

   Juan María Itutu Méndez

   Juan Bestúe Santander.

   Todos ellos fueron detenidos en Libreville el 03/06/2004 y extraditados ilegalmente a Malabo el 14/06/2004.

   Han sido recogidos del puerto de Bata por un vehículo del ejército de tierra. No sabemos a qué cuartel los han llevado, pero creo que no tardaremos mucho en saberlo.

   Tampoco tenemos idea de la fecha del juicio, aunque se baraja mediados del mes de mayo. Su abogado es Plácido Micó.

   Cabe recordar que, en relación con este asunto, fue indultado en junio 2006 sin explicación aparente, el 5º de estos secuestrados en Libreville, Salvador Ndong Nguema.

   Por otra parte, parece confirmado, que Florencio Elá Bibang Nchama, ex-teniente coronel, secuestrado en Nigeria y trasladado ilegalmente a Black Beach hace aproximadamente dos años [véase aquí] habría sido "juzgado y condenado" en un juicio secreto celebrado en el mismo penal. No se tienen los detalles de este "juicio" pero parece que podría haberse celebrado en ausencia del propio Elá Bibang.

   Fuente: CPDS.

 

Abia Biteo está en Madrid

   Fuentes de absoluta solvencia nos informan de la presencia en Madrid de Miguel Abía Biteo. En las ultimas semanas se habían difundido rumores según los cuales el ex primer ministro,  habría sido detenido entre los días 27 y 28 del pasado abril y llevado a Black Beach. Según esos mismos rumores Abia Biteo sería acusado de proteger a los dirigentes de la revuelta bubi de enero de 1998 que, como se sabe, permanecieron escondidos casi seis meses en el centro de Malabo, antes de huir a Camerún.

   Miguel Abía Biteo tiene una larga biografía de colaboración con el dictador ecuatoguineano. Fue uno de los primeros en establecer relaciones con las empresas petroleras norteamericanas. En aquellos años, en torno al inicio del boom petrolero de 1996, era conocido como el "hombre de los americanos" en Malabo. Ha ocupado varios ministerios y fue utilizado como chivo expiatorio en algunas de las supuestas campañas contra la corrupción llevadas a cabo por el régimen (fue objeto de un "juicio crítico" en el parlamento ecuatoguineano junto con Miguel Oyono, otro incondicional de Obiang). Fue Primer Ministro entre junio de 2005 y agosto de 2006 en uno de los mandatos más desastrosos de la dictadura de Obiang. La corrupción y el desorden alcanzaron cotas no logradas hasta entonces en el régimen ecuatoguineano.

   Abía Biteo ha querido actuar siempre como principal polo de atracción  del régimen de Obiang entre los bubis. En su periodo como primer ministro dedicó bastantes esfuerzos a esta tarea. Buscó insistentemente relaciones entre el exilio bubi y con preferencia entre quienes  acompañaban a los dirigentes de la revuelta de 1998, exilados en países africanos. Esta política, que cosechó algún éxito puntual pero podemos considerar fracasada en sus aspectos generales, no estuvo exenta de componentes represivos y algunos círculos bubis le relacionan (a Abía Biteo) con la eliminación en Abidjan del dirigente del MAIB, Bita Rope. 

   En fechas inmediatamente posteriores a la destitución de Abia Biteo se supo que el dictador había ordenado a Ricardo Mengue, su sucesor como Primer Ministro, que investigase su comportamiento. Más tarde el dictador ordenó, aparentemente,  que se interrumpieran estas investigaciones.

   Según nuestras noticias Abía Biteo ha viajado a Madrid por razones familiares y volverá próximamente a Malabo.

  

Texto completo de la sentencia

 

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA:    00154/2007

Rollo número     19/2006

Sumario número     3/2005

Juzgado de  Instrucción número  4  de Alcorcen

AUDIENCIA  PROVINCIAL  DE  MADRID SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADAS

Ilmas.   Señoras:

SENTENCIA       N°   154/2007

En Madrid, a 9 de abril de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado los días del 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de marzo de 2007, la causa seguida con el número 19/2006 de rollo de Sala, correspondiente   al   procedimiento   ordinario instruido como sumario número 3/2005 del Juzgado de  Instrucción  número  4  de  Alcorcón,  por  un supuesto delito asesinato intentado,  contra D. Oscar Pérez Bidegain, mayor de edad, nacido el día 1/06/1963, hijo de Hermógenes y de Aurora, natural de Eibar (Guipúzcoa), en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 2005 y con  D.N.I.  n°  15369925-Z,   sin  antecedentes penales,  cuya  situación  económica  no  consta, representado  por  la  Procuradora  Da  Leticia Calderón Galán,  y defendido por el Letrado D. Miguel  Bernal  Pérez-Herrera;  contra  D.  Ángel Alonso Delgado López, mayor de edad, nacido el día 2/10/1956, hijo de Ángel y de Carmen, natural de Madrid,  en   prisión provisional por esta causa desde el 26 de septiembre de 2005 y con D.N.I. n° 50797102-S,   sin   antecedentes   penales,   cuya situación   económica   es   solvencia   parcial, representado por la Procuradora Da Roció Arduan Rodríguez,  y defendido por el Letrado D. Julio Marcelo Méndez Ruiz;  contra D.  Sigifredo Hoyos Gómez,   mayor de edad, nacido el día 2/12/1976, hijo de Sigifredo y de Rosa Melva,  natural de Zarzal Valle, Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de agosto de 2005 y con N.I.E n° X-06910946-K, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D.  Ignacio Orozco García,  y defendido por el Letrado D. Alejandro José Cóndor Moreno; contra D. Juan Manuel Márquez Jaramillo, mayor de edad, nacido el día 13/05/1952, hijo de Calixto y de Mauricia, natural de Villasana de Mena  (Burgos),  en prisión provisional por esta causa desde el 20 de agosto de 2005 y con D.N.I. n°  14695264,  sin  antecedentes  penales,  cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Teresa Alas Pumariño, y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez García; contra D. Oscar Darío Velásquez González, mayor de edad, nacido  el  día  26/03/1984,  hijo  de  no  consta filiación y de Carmen Rosa, natural de Colombia,en prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de 2005 y con N.I.E. n° 03766098-D, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Maria Francisca Uriarte Tejada, y defendido por la Letrada Da Olga Navarro García; y contra D. Miguel Ángel Rodríguez Ramón, mayor de edad, nacido el dia 10/05/1976, hijo de Aurelio y de Antonia, natural de Baracaldo (Vizcaya), en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2005 y con D.N.I. n° 20175535, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y defendido por el Letrado Don Juan Luis Soriano Pastor; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la lima. Sra. Fiscal sustituta Da Emilia Carrera de la Fuente, y ejercitado la acusación particular D. Manuel Tomo Moto, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco Fernández Goberna, actuando como ponente la Ilma. Sra. Da Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

 

ANTECEDENTES    DE    HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139.2°, en relación con los arts. 16 y 62 del C.P., del que son responsables es concepto de autores los procesados Oscar Pérez Bidegain, Ángel Alonso Delgado López, Sigifredo Hoyos Gómez, Juan Manuel Márquez Jaramillo, Oscar Darío Velásquez González y Miguel Ángel Rodríguez Ramón, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, solicitando se les condene a cada uno de ellos a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Manuel Moto Tomo, en la cantidad de 1.500 € por los días en que tardó en curar de sus lesiones y 3.000 € por las secuelas que le restan.

SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato, del art. 139.2°, en relación con los arts. 16 y 62 del C.P., del que son responsables en concepto de autores los procesados, con la circunstancia agravante de haber ejecutado el hecho con alevosía, solicitando se les imponga a cada uno de ellos la pena de veinte años de prisión en base a lo preceptuado en el art. 140 del C.P. e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y que indemnicen a Manuel Moto Tomo, en la cantidad de 3.000 € cada uno de ellos a la victima por los días en que tardó en curar de sus lesiones y 6.000 € a su vez cada uno de ellos por las secuelas que le restan y todo ello sin perjuicio del ejercicio en su día de los derechos contemplados en los artículos 109, 110 y concordantes del C. Penal.

TERCERO.- La defensa de Oscar Pérez Bidegain, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente se consideró que podría ser cómplice de un delito de coacciones en concurso del art. 77 del CP con un delito de imprudencia grave de los arts. 152 y 147.2 del CP, con la concurrencia de las atenuantes analógica de confesión del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP, y la muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.5 del CP, solicitando la imposición de la pena mínima.

CUARTO.- La defensa de Ángel Alonso Delgado López, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Alternativamente en el caso de que los hechos fueran constitutivos de delito, su participación habría sido la de cómplice, en cuyo caso la pena a imponer estarla entre los dos años y un mes y los cuatro años y tres meses de prisión. Alternativamente los hechos serian constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión.

QUINTO.- La defensa de Sigifredo Hoyos Gómez, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.

SEXTO.- La defensa de Juan Manuel Márquez Jaramillo, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente su participación habría sido la de cómplice del art. 2 9 del CP, debiendo calificarse los hechos como delito intentado de homicidio del art. 138 del CP o alternativamente como delito de lesiones del art. 147.1 del CP y respecto de Juan Manuel como delito de encubrimiento del art. 451 del CP, procediendo imponer unas penas de 3 años y 8 meses de prisión si se califican los hechos como tentativa de asesinato, de dos años y cinco meses de prisión si se califican como tentativa de homicidio, y de seis meses de prisión si se califica como lesiones

SÉPTIMO.-  La defensa de Oscar Darío Velásquez González en igual trámite,  negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.

OCTAVO.- La defensa de Miguel Ángel Rodríguez Ramón en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente   constituirían un delito de lesiones del art. 147.2 del CP, del que el procesado responderla como cómplice del art. 2 9  del CP, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento  espontáneo  del  art.  21.6 en relación con el art. 21.4 del CP, solicitando la imposición de una pena de un mes y quince días.

 

HECHOS     PROBADOS

Se declara probado que en fecha no determinada de finales de 2004 o principios de 2005, Oscar Pérez Bidegain, mayor de edad y sin antecedentes penales, empresario español domiciliado en Eibar (Guipúzcoa) y con intereses en Guinea Ecuatorial, por causas no suficientemente determinadas resolvió acabar con la vida de Germán Pedro Tomo Mangue, también conocido como "Mayo", empresario de nacionalidad guineana vinculado a la oposición al régimen guineano y con residencia en nuestro país.

Para llevarlo a efecto se puso en contacto con Ángel Alonso Delgado López, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido empresario en Guinea Ecuatorial y residía en Madrid, manteniendo con él una reunión a mediados de enero de 2005, en la que le puso al corriente de su intención y le encargó el seguimiento personal e investigación del domicilio de Germán Tomo, entregándole para ello una cantidad de dinero y prometiéndole a cambio proporcionarle un trabajo bien remunerado en una de sus empresas, aceptando Ángel el encargo.

Más adelante y para ejecutar el plan Oscar Pérez Bidegain entró en contacto con Juan Manuel Márquez Jaramillo, mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor burgalés al que le solicitó conseguir a las personas necesarias para que le ayudaran a matar a Germán bajo promesa de participar en unas obras de construcción en Marbella, procediendo a finales de mayo de 2005 a presentárselo en la localidad de San Agustín de Guadalix a Ángel Alonso Delgado, quién quedó a su disposición para ayudarle en la ejecución del plan.

Juan Manuel Márquez Jaramillo contrató a su vez para llevar a efecto el encargo a Miguel Ángel Rodríguez Ramón y al ciudadano colombiano Sigifredo Hoyos Gómez, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que trabajaban para él en su empresa de construcción AMT Proyect Norte, y a Oscar Darío Velasquez González, también mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo y compatriota de Sigifredo, facilitándoles Juan Manuel el alquiler del vehículo Ford Fiesta 2736-CDN, los gastos de desplazamiento y la promesa de una cantidad de dinero por matar a Germán Tomo, aceptando estos el encargo.

Los días 2, 7, 12 y 16 de junio de 2005 Miguel Ángel Rodríguez, Sigifredo Hoyos y Oscar Darío Velasquez se trasladaron a Alcorcón, alojándose en los Hoteles Ibis de Alcorcón y Móstoles, para identificar la vivienda de Germán Tomo y familiarizarse con los alrededores, de cara a matarle, siendo auxiliados en ese cometido por Ángel Alonso Delgado con el que contactaban telefónicamente y con el que se reunía Miguel Ángel para preparar el plan.

Como resultado de todo ello, el día 20 de junio de 2005, sobre las 8.13. horas de la mañana, Miguel Ángel Rodríguez Ramón recibió una llamada de teléfono de Juan Manuel Oscar Jaramillo, para que recogiera a Sigifredo Hoyos y a Oscar Darío Velasquez y se trasladaran ese mismo día a Madrid a matar Germán Tomo, procediendo Miguel Ángel Rodríguez a recoger Sigifredo Hoyos en su domicilio en Villasana de Mena, Burgos, y a avisar por teléfono a con Oscar Darío Velasquez, con el que quedaron en un bar de Bilbao, emprendiendo a continuación los tres viaje hacia Madrid en el Ford Fiesta matricula 2736-CDN, deteniéndose en la localidad de Villarcayo donde Miguel Ángel compró dos cuchillos en una armería, llegando a las inmediaciones del domicilio de Germán Tomo en la calle Margaritas n° 16 de Alcorcón poco antes de las catorce horas, donde dejaron estacionando el vehículo, apeándose Sigifredo Hoyos y Oscar Darío Velasquez, llevando cada uno de ellos un cuchillo, mientras Miguel Ángel Rodríguez se quedó esperando en el Ford Fiesta.

A las catorce horas recibió una llamada telefónica de Ángel Alonso Delgado que continuaba con su vigilancia, advirtiéndole de que su objetivo se aproximaba a bordo de un BMW granate. Cuando minutos después llegó el BMW 7155DDL propiedad de Germán a la altura del n° 16 de la calle Margaritas, Miguel Ángel Rodríguez, avisó por teléfono a Sigifredo Hoyos de que había llegado el blanco en el coche acompañado por una mujer, ante lo que Sigifredo, a su vez, se lo comunicó a Oscar Darío Velásquez, que se dirigió hacia el hombre que había bajado del coche y estaba sacando unos paquetes del maletero, sacando Oscar Darío de entre sus ropas el cuchillo que llevaba, mientras se le acercaba por la espalda.

Al ver el cuchillo Ma del Amor Nchama, que también se había bajado del BMW, grito "el cuchillo, el cuchillo" advirtiendo a su acompañante, que al darse la vuelta recibió una cuchillada por parte de Oscar Darío en el costado, interponiendo rápidamente su brazo izquierdo para interceptar las siguientes cuchilladas que aquel le dio y que le alcanzaron en el antebrazo, resultándose ser el apuñalado Manuel Moto Tomo que habla llegado pocos días antes de Canadá, donde residía, y no su hermano Germán Tomo Moto, a quien se pretendía matar.

Ante los gritos pidiendo auxilio de Ma del Amor Nchama, tanto Sigifredo Hoyos como Oscar Darío Velásquez, emprendieron la huida a pié, siendo alcanzado éste último en la calle Amapolas de Alcorcón por Germán Tomo y otros familiares que al oír los gritos de la mujer hablan salido de su domicilio, reteniéndole hasta que llegó la policía, teniendo que ser ingresado en un centro hospitalario por las heridas que presentaba y por cuya causación se sigue otro procedimiento. Miguel Ángel Rodríguez por su parte se alejó del lugar a bordo del Ford Fiesta, en el que luego recogió a Sigifredo tras contactar por teléfono con él, trasladándose ambos a Burgos.

Como consecuencia de la agresión Manuel Moto Tomo, de 44 años de edad, resultó con una herida por arma blanca en región posterior y lateral de la unión toracoabdominal, a la altura del sexto espacio intercostal, que afectó piel, tejido celular subcutáneo, penetró en la cavidad torácica (hemotórax) lesionando el músculo diafragmático, y en la cavidad abdominal, lesionando el lóbulo superior del bazo y ocasionando hematoma esplénico, herida que de no recibir asistencia facultativa le habría causado la muerte, y con tres heridas por arma blanca en el antebrazo izquierdo, en la región posteromedial, separadas, que afectaban a la piel y al tejido celular subcutáneo, heridas estas por de las que tardó en curar 24 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, estando ocho días ingresado en un hospital, y precisando de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza, desinfección y sutura con grapas metálicas  de  las  heridas  del  antebrazo  e intervención quirúrgica de laparotomía para la herida toracoabdominal, quedándole como secuelas dos cicatrices de origen médico en región anterior del abdomen de 25 cms. y en región anterior del tórax de 4 cm., y por las heridas de arma blanca una en la región toracoabodminal, una de 4 x 1 cm. y tres en el antebrazo izquierdo de 4 x 1 cm. cada una.

 

FUNDAMENTOS       JURÍDICOS

PRIMERO.- Con carácter previo a valorar la prueba y calificar los hechos, es menester resolver las nulidades planteadas por las defensas.

La primera de ellas versa sobre las irregularidades que se habrían producido en las detenciones de tres de los procesados, que provocarían su nulidad y las de cualquier diligencia de prueba practicada sobre los mismos. En concreto se denuncia que Sigifredo Hoyos, Miguel Ángel Rodríguez Ramón y Juan Manuel Márquez Jaramillo fueron detenidos en Villasana de Mena (Burgos) y trasladados a Madrid, sin la preceptiva autorización judicial, conforme al art. 489 de la LECRim y sin haber sido puestos a disposición del Juzgado de Instrucción de Villarcayo (Burgos) para que se pronunciase sobre su situación personal, incidiéndose por la defensa de Márquez Jaramillo en que la puesta a disposición del Juzgado de Guardia tuvo lugar una vez hubo transcurrido el plazo de las 24 horas.

Comenzando por la alusión que se hace al plazo de la entrega, aunque el art. 496 de la LECrim dispone que el detenido deberá ser puesto en libertad o entregado al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro del plazo de  las  24  horas  siguientes  a  la  misma, incurriéndose en responsabilidad penal si la dilación excediere de ese plazo, nos encontramos ante lo que se puede considerar como una descoordinación legislativa, ya que es de sobra conocido que es la propia Constitución la que en su art. 17.2 fija el plazo máximo de detención en 72 horas, habiendo recogido su criterio el art. 520. 1 de la LECrim. Puesto que Sigifredo Hoyos, Miguel Ángel Rodríguez Ramón y el propio Juan Manuel Márquez Jaramillo fueron detenidos respectivamente los días 29 de julio (19.30 horas), 18 de agosto (13.30 horas) y 19 de agosto de 2005 (1 hora) y pasaron a disposición judicial el 31 de julio de 2005 (F. 419) el primero y el 20 de agosto de 2005 los dos últimos, no cabe duda de que fueron entregados a la autoridad judicial dentro del plazo de las 72 horas siguientes a su detención.

En cuanto a que no lo fueron "al Juez más próximo" al lugar de la detención, que seria el Juez de Instrucción de Villarcayo, en Burgos, se constata que efectivamente no fue así, sino que una vez detenido Sigifredo, el Instructor de las diligencias policiales se puso en contacto telefónico con la Juez del Juzgado de Instrucción de Villarcayo, dándole cuenta de la detención y del procedimiento en curso que se seguía en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcorcón, obteniendo su visto bueno para su traslado a Madrid, registrándose la llamada en el Libro Oficial de telefonemas de la Brigada policial, siendo trasladado Sigifredo a Madrid y puesto a disposición del Juzgado de Guardia de Alcorcón, el 31 de julio de 2005.

Igual fue la dinámica seguida en las detenciones de los otros dos procesados, si bien cuando ya se encontraban en Madrid, y el Juzgado de Guardia de esta capital había autorizado su traslado a Alcorcón para ser puesto a disposición de los Juzgados de esta localidad, el que entonces estaba de guardia rechazó hacerse cargo de los mismos porque deberían haber sido puestos a disposición del Juzgado de Villarcayo, quedando entonces a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid.

Conforme al art. 4 96 de la Ley procesal debería haber sido el Juzgado de Villarcayo quién recibiera en calidad de detenidos a los procesados, pero la irregularidad que supone que no fuera así solo generaría una nulidad si se hubiera producido una situación real y efectiva de indefensión material y ninguna de las defensas ha concretado en que modo y medida se les habría causado indefensión, ya que aunque no se cumpliera los dispuesto en el citado precepto y en el art. 489 de la LECrim, la policía puso las detenciones en conocimiento del Juez de Instrucción más próximo y contó con su aquiescencia para poner a los detenidos a disposición del Juzgado que conocía de la causa, lo que implica que su traslado a Madrid se hizo con autorización judicial, las entregas se verificaron dentro del plazo de detención máximo autorizado, y tanto uno como otros Juzgados tenían competencia funcional y objetiva (y el de Alcorcón, además territorial) para tomar declaración a los detenidos, que en todo momento contaron con asistencia letrada y fueron instruidos de sus derechos constitucionales, ya que la propia Ley procesal (art. 499) prevé que si el Juzgado ante el que se ponen a disposición los detenidos no es el competente, practicara las diligencias indispensables, y a continuación lo pondrá a disposición del Juzgado que conozca de la causa, no detectándose por otra parte causa alguna personal que pudiera poner en entredicho la imparcialidad de los Jueces de Instrucción actuantes.

Al respecto y como señalan los Autos del Tribunal Supremo  de  20-2-2003  y  28-1-2002  "el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley no se vulnera por una mera cuestión de competencia territorial entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios del mismo rango e idéntica competencia funcional, cuestión de legalidad ordinaria ajena a vulneración alguna de la norma fundamental ( STS de 25 de enero de 2001)" y ello porque éste es un derecho a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, que se halle investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STS de 3-11-2004) . Esta es la razón por la que el Auto del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 precisa que "conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la posible incompetencia territorial del Juez Instructor no afecta al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley invocado, ni acarrearía en modo alguno la nulidad radical de todo lo actuado, cuando, como es el caso, no se ha producido indefensión material alguna",indefensión que como se ha indicado, ni se ha alegado en este caso, ni se aprecia, demostrando los reconocimientos médicos efectuados a dos de los detenidos y la omisión de actuación alguna respecto de los malos tratos atribuidos a la actuación previa de la policía, la inexistencia de los mismos.

SEGUNDO.- Se sostiene asimismo que las resoluciones judiciales dictadas para autorizar la remisión de los listados de llamadas recibidas y enviadas por determinados números de teléfonos (en concreto la defensa de Juan Manuel Márquez Jaramillo señala los autos que figuran a los folios 472, 486, 514 y 612) han vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por su insuficiente fundamentación, al no reflejarse los indicios existentes ni las razones que hacían necesaria la intervención, por incumplir la medida los requisitos de excepcionalidad, necesariedad y proporcionalidad y porque no ha existido control alguno sobre su contenido y veracidad por parte del Secretario Judicial.

Hemos de empezar recordando que como tiene establecido la Jurisprudencia (STS 27-4-2005, 6-3-2006) es sustancialmente distinta una intervención telefónica que la facilitación de un listado de llamadas, para la que basta la sola autorización judicial en el marco de un proceso penal con un nivel de exigencia y control mucho más bajo que el de una intervención de las conversaciones, porque la injerencia es mucho menor, sin que exista vulneración al derecho fundamental al secreto de las conversaciones, tal es así que las resoluciones mencionadas, haciéndose eco de otras del Alto Tribunal, entre ellas la de 22 de marzo de 1999, apuntan que "la petición del listado de llamadas, aunque fuese ordenada por providencia por el Juez de instrucción es diligencia que no afecta al derecho a la privacidad de las conversaciones, se trata en definitiva, de datos de carácter personal de Octubre, reguladora del Tratamiento de tales datos, en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución (art. 1 de dicha Ley); estableciéndose en la misma que el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, custodiados en ficheros automatizados, a que se refiere la Ley Orgánica 5/1992, de 29 (art. 6.1), el cual, sin embargo, no será preciso cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas (art. 11.2.d) de la referida  Ley),   como  es  el   caso".

La reciente STS de 23 de 2007 reconoce que esta doctrina ha sido matizada por el Tribunal
Constitucional sentencia 123/2002 de 20.5, al indicar que
"la entrega de los listados por las
compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, pues la forma de obtención de datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE. En efecto los listados telefónicos incorporan datos relativos al teléfono de destino, el momento en que se efectúa la comunicación y su duración, para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de forma directa al proceso de comunicación mientras está teniendo lugar, con independencia de que estos datos se tomen en consideración una vez finalizado aquel proceso a efectos, bien de la licita facturación del servicio prestado, bien de su ilícita difusión. Dichos datos configuran el proceso de comunicación en su vertiente externa y son confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además de pertenecientes a la propia esfera privada de los comunicantes. El destino, el momento . y la duración de una comunicación telefónica, o de una comunicación a la que se
accede  mediante las señales telefónicas, constituyen datos que configuran externamente un hecho que, además de carácter privado, puede asimismo poseer un carácter intimo, ahora bien, aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las "escuchas telefónicas",  siendo
este dato   especialmente   significativo   en   orden a la ponderación  de  su proporcionalidad.

En éste contexto en el que debe analizarse la queja del recurrente relativa al tipo de resolución judicial adoptada para autorizar la entrega del listado de las llamadas emitidas o recibidas desde los teléfonos, que no reúne los requisitos constitucionales exigidos, relativos a la fundamentación de la proporcionalidad de esta medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones de los posibles poseedores de buena fe de aquellos teléfonos, por cuanto revistió la forma de providencia inmotivada, teniendo en cuenta, como ya hemos advertido, que no se trata de una forma de injerencia o interferencia que permitiera el acceso al contenido de lo comunicado.

Pues bien la STC. 123/2002 antes citada, tras reconocer que dicho Tribunal tiene declarado que la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede acordarse, por decisión expresa de la Constitución, en resolución judicial, de modo que dicho requisito constituye una exigencia material de ponderación judicial de la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental (por todas STC. 3 181/95 de 11.12 ), y que sin ningún genero de dudas una providencia no es, por su propia estructura, contenido y función, la forma idónea que ha de adoptar una resolución judicial que autoriza la limitación de un derecho fundamental, y ciertamente, lo deseable, desde la perspectiva de la protección del derecho fundamental, es que la resolución judicial exprese por si misma todos los elementos necesarios para considerar fundamentada la medida limitativa del derecho fundamental (STC. 299/2000 de 11.12 ), sin embargo admite que una resolución judicial puede considerarse motivada si, entregada con la solicitud de la autoridad a la que se remite "contiene     todos     los     elementos     necesarios para considerar satisfechas   las   exigencias   para   poder llevar   a   cabo   con posterioridad  la  ponderación   de la   restricción   de   los   derechos   fundamentales   que la proporcionalidad de  la  medida   conlleva".    (SSTC. 200/97  de  24.11,   166/99  de  21.9,   299/2000  de  11.12)".

Dicho lo anterior en este caso nos encontramos con que todas las solicitudes de listados de llamadas telefónicas, han sido acordadas por autos de fecha 6 de julio, 8 y 10 de agosto y de 23 y 30 de agosto de 2005 en virtud de los oficios policiales que las interesaban, y a los que las resoluciones judiciales se remitían, de forma que la información plasmada en aquellos quedaba integrada en su contenido por la remisión que se hacia a los mismos. Con ello seria suficiente para rechazar que se hubiera producido cualquier tipo de irregularidad procesal, conforme a la doctrina antes expuesta, a la hora de autorizar la remisión de los listados de llamadas telefónicas. Pero a mayor abundamiento el Juzgado de Instrucción, pese a que solo en dos de los autos se acuerdan intervenciones telefónicas, en concreto en los autos de 8 de agosto (completado por el de 10 de agosto) y de 26 de agosto de 2005, que, aparte de ordenar la remisión del tráfico de llamadas, disponía las intervenciones de los teléfonos de Miguel Ángel Rodríguez, de Oscar Pérez Bidegain y de Ángel Alonso Delgado, ha respetado en todos sus autos la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que han de concurrir para que las intervenciones telefónicas sean legitimas y validas, viniendo los mismos resumidos en la STS de 18-12-2004, que haciéndose eco de otras como las de 7-3-2003 y 12-3-2004, ha establecido que son:

"1°) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden   establecer   restricciones   y   derogaciones   al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

2o) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo  de  12  septiembre  1994).

3o) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 junio 1992).

4o) La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida (Sentencia de 20 mayo  1994) .

5o) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal    (Sentencia  de  9 mayo  1994).

6°) La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio  1992 y Sentencia  de  20 mayo  1994).

7°) La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (Sentencia de 25 junio 1993).

8°) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente (Sentencia  de  18 abril   1994).

9°) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste (Sentencias de 25 junio 1993 y 25 marzo  1994).

10°) Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte (Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994), si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial.

11°) La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención   (Sentencia  de  18  abril   1994)".

Un examen de las actuaciones nos permite comprobar que la Brigada Provincial de Información de la policía en su oficio de 4 de julio de 2005, tras dar cuenta del incidente en el que había resultado apuñalado Manuel Moto Tomo, y de la detención del presunto agresor Oscar Darío Velásquez González, ingresado en una UCI hospitalaria, solicitó el tráfico de llamadas del teléfono de éste último, así como el de un tal Alfredo, con el que según las denuncias que hablan presentado sus familiares por su desaparición, había quedado, y que las gestiones policiales llevadas a cabo hablan determinado que se trataba de Sigifredo Hoyos Gómez, en relación a cuyo teléfono 627198828 se solicitó también la remisión del listado de llamadas, al igual que respecto a los números telefónicos de algunas personas relacionadas con la victima.

Teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado, una agresión con arma blanca que pudo haber ocasionado la muerte del apuñalado de no haber recibido asistencia médica, que ya en las primeras declaraciones de los testigos presenciales se mencionaba la existencia de un vehículo y otra persona en las inmediaciones, que la policía barajaba la hipótesis de un probable error en cuanto a la victima, hermano de un opositor al régimen de Guinea Ecuatorial que podría haber sido el blanco buscado, y que el presunto agresor material se encontraba en estado de coma con la consecuente imposibilidad de obtener información del mismo, la autorización judicial concedida en el auto de 6 de julio de 2005 era necesaria para investigar el hecho y la posible existencia de otros participes, y desde luego proporcionada a las circunstancias, máxime cuando además afectaba en escasa medida a un derecho como es el del secreto a las comunicaciones.

El siguiente auto judicial, de 8 de agosto de 2005, obedece a un oficio de esa misma fecha de la Brigada Provincial de Información por el que se daba cuenta de la declaración prestada por Sigifredo como detenido y de cómo la persona que él conocía como Fernando, quién habría aportado el vehículo para la operación, habría comprado los cuchillos, les habría explicado a él y a Oscar Darío lo que tenían que hacer (matar a una persona) y les habría dado el dinero y la orden final de actuar por teléfono, seria, según las gestiones practicadas y que se exponen en el oficio Miguel Ángel Rodríguez Ramón, interesándose aparte de la intervención del teléfono móvil 627198829 usado por el anterior, la remisión del tráfico de llamadas entrantes y salientes desde primeros de mayo de 2005 del teléfono móvil 680309587 de Sigifredo y del teléfono móvil n° 629 956 284, que se consideraba podía ser de Miguel Ángel era el suyo o el de otra persona relacionada con los hechos investigados y al que tanto Sigifredo como Oscar Darío habrían llamado. Por oficio de la misma Brigada de 10 de agosto de 2005 se comunica el error sufrido respecto de la operadora de uno de los teléfonos, instándose su subsanación, lo que se hizo por auto de 10 de agosto de 2005, que respecto a las intervenciones telefónicas fijo un plazo de 30 días.