AUD.
PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
MADRID
SENTENCIA:
00154/2007
Rollo número 19/2006
Sumario número 3/2005
Juzgado de Instrucción número 4 de
Alcorcen
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN
PRIMERA
MAGISTRADAS
Ilmas. Señoras:
SENTENCIA
N° 154/2007
En
Madrid, a 9 de abril de 2007
La
Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia
Provincial de Madrid,
integrada por los
Magistrados
más arriba indicadas, han visto, en
juicio oral y público, celebrado los días del
15,
16, 19, 20, 22 y 26 de marzo de 2007, la
causa
seguida con el número 19/2006 de rollo de
Sala,
correspondiente al procedimiento ordinario
instruido como sumario número 3/2005 del Juzgado
de Instrucción
número 4 de Alcorcón, por un
supuesto delito
asesinato intentado, contra D.
Oscar Pérez
Bidegain,
mayor de edad, nacido el día
1/06/1963, hijo de Hermógenes y de Aurora,
natural de
Eibar (Guipúzcoa), en prisión provisional por
esta causa desde el día
25 de septiembre de 2005 y con D.N.I. n°
15369925-Z, sin antecedentes
penales, cuya situación
económica no consta,
representado por la Procuradora Da
Leticia Calderón Galán, y defendido por el Letrado D.
Miguel Bernal Pérez-Herrera;
contra D.
Ángel
Alonso Delgado López,
mayor de edad, nacido el día
2/10/1956, hijo de Ángel
y de Carmen, natural de Madrid, en prisión provisional
por esta causa
desde el 26 de septiembre de 2005 y con D.N.I.
n°
50797102-S, sin antecedentes penales,
cuya
situación económica es solvencia
parcial,
representado por la Procuradora Da Roció Arduan
Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Julio Marcelo
Méndez Ruiz; contra D. Sigifredo
Hoyos Gómez,
mayor
de edad, nacido el día 2/12/1976, hijo de Sigifredo y de
Rosa Melva, natural de
Zarzal
Valle, Colombia, en prisión
provisional por
esta causa desde el 1 de agosto de 2005 y con
N.I.E n° X-06910946-K, sin antecedentes penales, cuya
situación económica no consta, representado por el
Procurador D. Ignacio Orozco García, y
defendido
por el Letrado D. Alejandro José
Cóndor
Moreno; contra D. Juan Manuel
Márquez
Jaramillo,
mayor de edad, nacido el día 13/05/1952, hijo
de Calixto y de Mauricia, natural de Villasana de Mena
(Burgos), en prisión provisional por esta causa desde el 20
de agosto de 2005 y con D.N.I. n° 14695264, sin
antecedentes penales, cuya
situación
económica no consta, representado por la
Procuradora Da
Teresa Alas Pumariño, y defendido
por el
Letrado D. Fernando Sánchez
García; contra
D. Oscar Darío Velásquez González,
mayor de edad,
nacido el día 26/03/1984, hijo de no
consta
filiación y de Carmen Rosa, natural de Colombia,en
prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de
2005 y con N.I.E. n° 03766098-D, sin
antecedentes penales, cuya situación
económica no consta, representado por la Procuradora Da
Maria
Francisca Uriarte Tejada, y defendido por la
Letrada
Da Olga Navarro García;
y contra D. Miguel
Ángel
Rodríguez Ramón,
mayor de edad, nacido el dia 10/05/1976, hijo
de Aurelio y de Antonia, natural de Baracaldo (Vizcaya), en
prisión provisional por esta causa desde el día 20 de
agosto de
2005 y con D.N.I. n°
20175535, sin
antecedentes penales, cuya situación
económica no
consta, representado por el Procurador Don
Antonio
Rafael Rodríguez Muñoz, y defendido por el
Letrado
Don Juan Luis Soriano Pastor; habiendo
intervenido
el Ministerio Fiscal, representado por la
lima. Sra. Fiscal sustituta Da Emilia Carrera de
la
Fuente, y ejercitado la acusación
particular D.
Manuel Tomo Moto, representado por el
Procurador
D. Jesús
Iglesias Pérez y defendido por el Letrado
D. Francisco Fernández
Goberna, actuando como
ponente
la Ilma. Sra. Da Araceli Perdices López,
que
expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones
definitivas, calificó los hechos como
constitutivos de un
delito intentado de asesinato
del art.
139.2°,
en relación con los arts. 16 y 62
del C.P., del que son responsables es
concepto de
autores los procesados Oscar Pérez Bidegain,
Ángel
Alonso Delgado López, Sigifredo Hoyos Gómez,
Juan
Manuel Márquez Jaramillo, Oscar Darío
Velásquez
González y Miguel Ángel Rodríguez Ramón, sin la
concurrencia de circunstancias de la
responsabilidad penal,
solicitando se les condene a cada uno de ellos a la pena de
quince
años de
prisión e inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena y
al pago de las costas, debiendo indemnizar a Manuel
Moto Tomo, en la
cantidad de 1.500
€ por los días en que tardó en curar de sus
lesiones y 3.000 € por las secuelas
que le restan.
SEGUNDO.- La
acusación particular en igual
trámite
calificó los hechos como constitutivos de
un delito intentado de asesinato, del art.
139.2°, en
relación con los arts. 16 y 62 del C.P., del
que son responsables en
concepto de autores los procesados, con la
circunstancia agravante de
haber
ejecutado el hecho con alevosía,
solicitando
se les imponga a cada uno de ellos la pena de
veinte años
de prisión en base a lo preceptuado en
el art. 140 del C.P. e inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena y costas y que
indemnicen a Manuel Moto Tomo, en la cantidad
de 3.000 €
cada uno de ellos a la victima por los
días en
que tardó
en curar de sus lesiones y 6.000
€ a su vez cada uno de ellos por las secuelas
que le restan y todo ello sin perjuicio del ejercicio
en su día de los derechos contemplados en los
artículos 109, 110 y concordantes del C.
Penal.
TERCERO.-
La defensa de Oscar Pérez Bidegain, en
igual trámite, negó los hechos de las
acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.
Subsidiariamente se consideró que podría ser cómplice de un
delito de coacciones en concurso
del art. 77 del CP con
un delito de imprudencia
grave de los arts. 152 y
147.2 del CP, con la concurrencia de las atenuantes
analógica de
confesión
del art. 21.6 en relación con el art.
21.4 del CP, y la muy
cualificada de reparación
del daño
causado del art. 21.5 del CP, solicitando
la imposición de la pena
mínima.
CUARTO.-
La defensa de Ángel Alonso Delgado López,
en igual
trámite, negó los hechos de las
acusaciones y solicitó
la libre absolución de su
defendido. Alternativamente en el caso de que
los hechos
fueran constitutivos de delito, su
participación
habría sido la de cómplice, en cuyo
caso la pena a imponer estarla entre los dos
años y un
mes y los cuatro años y tres meses de prisión.
Alternativamente los hechos serian
constitutivos de un
delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP,
solicitando la
imposición
de una pena de dos años de prisión.
QUINTO.-
La defensa de Sigifredo Hoyos Gómez, en igual
trámite, negó los hechos de las acusaciones
y solicitó la libre absolución de su
defendido.
SEXTO.- La
defensa de Juan Manuel Márquez Jaramillo, en igual trámite,
negó los hechos de
las
acusaciones y solicitó
la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente su
participación
habría sido la de cómplice del art. 2 9 del
CP,
debiendo calificarse los hechos como delito
intentado de homicidio
del art. 138 del CP o
alternativamente como
delito de lesiones del art.
147.1 del CP y respecto
de Juan Manuel como delito
de encubrimiento del
art. 451 del CP, procediendo
imponer
unas penas de 3 años
y 8 meses de prisión
si se califican los hechos como tentativa de
asesinato, de dos años
y cinco meses de prisión si
se califican como
tentativa de homicidio, y de
seis
meses de prisión
si se califica como lesiones
SÉPTIMO.- La
defensa de Oscar
Darío Velásquez
González
en igual trámite,
negó los
hechos de las
acusaciones y solicitó la libre
absolución de su
defendido.
OCTAVO.- La
defensa de Miguel Ángel Rodríguez Ramón en igual trámite,
negó los hechos de las acusaciones y solicitó la
libre absolución de su
defendido. Subsidiariamente
constituirían un
delito de lesiones del art. 147.2 del CP, del que el
procesado responderla como cómplice del art. 2
9 del CP, con la
concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo
del art. 21.6 en
relación con el art. 21.4 del CP, solicitando la
imposición de una pena de un mes y quince días.
HECHOS
PROBADOS
Se
declara probado que en fecha no determinada de finales de
2004 o principios de 2005, Oscar Pérez Bidegain, mayor de
edad y sin antecedentes penales, empresario español
domiciliado en Eibar (Guipúzcoa) y con intereses en Guinea
Ecuatorial, por causas no suficientemente determinadas
resolvió acabar con la vida de Germán Pedro Tomo Mangue,
también conocido como "Mayo", empresario de nacionalidad
guineana vinculado a la oposición al régimen guineano y con
residencia en nuestro país.
Para
llevarlo a efecto se puso en contacto con Ángel Alonso
Delgado López, mayor de edad y sin antecedentes penales, que
había sido empresario en Guinea Ecuatorial y residía en
Madrid, manteniendo con él una reunión a mediados de enero
de 2005, en la que le puso al corriente de su intención y le
encargó el seguimiento personal e investigación del
domicilio de Germán Tomo, entregándole para ello una
cantidad de dinero y prometiéndole a cambio proporcionarle
un trabajo bien remunerado en una de sus empresas, aceptando
Ángel el encargo.
Más
adelante y para ejecutar el plan Oscar Pérez Bidegain entró
en contacto con Juan Manuel Márquez Jaramillo, mayor de edad
y sin antecedentes
penales, constructor burgalés al que le solicitó
conseguir a las personas necesarias para que
le
ayudaran a matar a Germán bajo promesa de participar en unas
obras de construcción en
Marbella, procediendo a finales de mayo de 2005 a
presentárselo
en la localidad de San Agustín de
Guadalix a Ángel Alonso Delgado, quién quedó
a su
disposición para ayudarle en la ejecución del
plan.
Juan
Manuel Márquez Jaramillo contrató a su vez
para llevar a efecto el
encargo a Miguel
Ángel
Rodríguez Ramón y al ciudadano colombiano
Sigifredo Hoyos Gómez,
ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que
trabajaban para él en su
empresa de construcción AMT Proyect Norte, y
a
Oscar Darío Velasquez González,
también mayor de
edad y sin antecedentes penales, amigo y
compatriota de Sigifredo, facilitándoles Juan
Manuel el
alquiler del vehículo
Ford Fiesta 2736-CDN,
los gastos de desplazamiento y la promesa de una cantidad de
dinero por matar a Germán Tomo,
aceptando estos el
encargo.
Los días
2, 7, 12 y 16 de junio de 2005 Miguel
Ángel Rodríguez, Sigifredo Hoyos y Oscar
Darío
Velasquez se trasladaron a Alcorcón,
alojándose en
los Hoteles Ibis de Alcorcón y Móstoles, para
identificar la vivienda de Germán Tomo y familiarizarse con
los alrededores, de cara a matarle, siendo auxiliados en ese
cometido por
Ángel Alonso Delgado con el que contactaban
telefónicamente y con el que se reunía Miguel Ángel para
preparar el plan.
Como
resultado de todo ello, el día 20 de junio de
2005, sobre las 8.13. horas de la mañana,
Miguel
Ángel Rodríguez Ramón recibió una llamada de teléfono
de Juan Manuel Oscar Jaramillo, para que
recogiera a Sigifredo
Hoyos y a Oscar Darío
Velasquez
y se trasladaran ese mismo día a Madrid
a
matar Germán Tomo, procediendo Miguel Ángel
Rodríguez a recoger
Sigifredo Hoyos en su
domicilio en Villasana de Mena, Burgos, y a avisar
por teléfono
a con Oscar Darío Velasquez, con el
que quedaron en un bar de Bilbao,
emprendiendo a
continuación los tres viaje hacia Madrid en
el
Ford Fiesta matricula 2736-CDN, deteniéndose
en la
localidad de Villarcayo donde Miguel Ángel
compró
dos cuchillos en una armería, llegando a las
inmediaciones del domicilio de Germán Tomo en
la
calle Margaritas n° 16 de Alcorcón poco antes
de
las catorce horas, donde dejaron estacionando
el vehículo, apeándose Sigifredo Hoyos y Oscar Darío
Velasquez, llevando cada uno de ellos un
cuchillo,
mientras Miguel Ángel Rodríguez se quedó
esperando
en el Ford Fiesta.
A las
catorce horas recibió una llamada telefónica
de Ángel Alonso Delgado que continuaba con su
vigilancia, advirtiéndole de que su objetivo se
aproximaba a
bordo de un BMW granate. Cuando
minutos
después
llegó el BMW 7155DDL propiedad de
Germán a la altura del
n° 16 de la calle Margaritas, Miguel Ángel Rodríguez, avisó
por teléfono
a Sigifredo Hoyos de que había llegado el
blanco en el coche acompañado por una mujer,
ante
lo que Sigifredo, a su vez, se lo comunicó a
Oscar
Darío Velásquez, que se dirigió hacia el
hombre que había bajado del coche y estaba sacando unos
paquetes
del maletero, sacando Oscar Darío de
entre sus ropas el
cuchillo que llevaba, mientras se le acercaba por la
espalda.
Al ver el
cuchillo Ma del Amor Nchama, que también
se había bajado del BMW, grito "el cuchillo,
el
cuchillo" advirtiendo a su acompañante, que al darse la
vuelta recibió una cuchillada por parte de Oscar Darío en el
costado, interponiendo rápidamente su brazo izquierdo para
interceptar las
siguientes cuchilladas que aquel le dio y que
le
alcanzaron en el antebrazo, resultándose
ser el apuñalado Manuel Moto Tomo que habla llegado
pocos días antes
de Canadá, donde residía, y no su hermano Germán Tomo Moto,
a quien se pretendía matar.
Ante los
gritos pidiendo auxilio de Ma del Amor Nchama,
tanto Sigifredo Hoyos como Oscar Darío
Velásquez, emprendieron la huida a pié,
siendo
alcanzado éste último en la calle Amapolas de
Alcorcón
por Germán Tomo y otros familiares que al
oír los gritos de la mujer hablan salido de
su
domicilio, reteniéndole hasta que llegó la policía,
teniendo que ser ingresado en un centro hospitalario por las
heridas que presentaba y por
cuya causación se sigue otro procedimiento.
Miguel
Ángel Rodríguez por su parte se alejó del
lugar a bordo del Ford Fiesta, en el que luego recogió a
Sigifredo tras contactar por teléfono con él,
trasladándose ambos a
Burgos.
Como
consecuencia de la agresión Manuel Moto Tomo,
de 44 años de edad,
resultó con una herida por
arma
blanca en región
posterior y lateral de la
unión toracoabdominal, a
la altura del sexto espacio intercostal, que afectó piel,
tejido
celular subcutáneo,
penetró en la cavidad torácica
(hemotórax) lesionando el músculo
diafragmático, y
en la cavidad abdominal, lesionando el lóbulo
superior del bazo y ocasionando hematoma
esplénico,
herida que de no recibir asistencia
facultativa le habría
causado la muerte, y con tres heridas por arma blanca en el
antebrazo
izquierdo, en la región
posteromedial, separadas,
que afectaban a la piel
y al tejido celular
subcutáneo,
heridas estas por de las que tardó en curar 24 días durante
los que estuvo incapacitado
para sus ocupaciones habituales, estando ocho
días
ingresado en un hospital, y precisando de tratamiento médico
quirúrgico consistente en limpieza, desinfección y sutura
con grapas metálicas de las heridas del antebrazo e
intervención quirúrgica de laparotomía para la
herida toracoabdominal,
quedándole
como secuelas
dos cicatrices de origen médico en región
anterior
del abdomen de 25 cms. y en región anterior
del
tórax de 4 cm., y por las heridas de arma
blanca
una en la región toracoabodminal, una de 4 x
1 cm. y tres en el antebrazo izquierdo de 4 x 1 cm. cada
una.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
Con carácter previo a valorar la prueba
y calificar los hechos, es menester resolver
las
nulidades planteadas por las defensas.
La
primera de ellas versa sobre las
irregularidades que se
habrían
producido en las
detenciones de tres de los procesados, que
provocarían su nulidad y las de cualquier
diligencia de prueba
practicada sobre los mismos. En concreto se denuncia
que Sigifredo Hoyos,
Miguel
Ángel Rodríguez Ramón y Juan Manuel Márquez
Jaramillo fueron detenidos en Villasana de
Mena
(Burgos) y trasladados a Madrid, sin la
preceptiva
autorización judicial, conforme al art. 489
de la LECRim y sin haber sido puestos a disposición del
Juzgado de Instrucción de Villarcayo (Burgos)
para
que se pronunciase sobre su situación
personal,
incidiéndose por la defensa de Márquez Jaramillo en que la
puesta a disposición del Juzgado de
Guardia tuvo lugar una
vez hubo transcurrido el plazo de las 24 horas.
Comenzando por la alusión que se hace al plazo de
la entrega, aunque el
art. 496 de la LECrim dispone que el detenido deberá ser
puesto en
libertad o entregado al Juez más
próximo al lugar
en que hubiere hecho la detención dentro del
plazo de
las 24 horas siguientes a la misma,
incurriéndose en responsabilidad penal si la
dilación
excediere de ese plazo, nos encontramos
ante lo que se puede
considerar como una
descoordinación
legislativa, ya que es de sobra
conocido que es la
propia Constitución la que en
su art.
17.2 fija el plazo máximo
de detención en
72 horas, habiendo recogido su criterio el
art. 520. 1 de la LECrim.
Puesto que Sigifredo Hoyos, Miguel Ángel Rodríguez
Ramón y el propio Juan Manuel Márquez Jaramillo fueron
detenidos respectivamente los días 29 de julio (19.30
horas), 18 de agosto
(13.30 horas) y 19 de agosto
de 2005
(1 hora) y pasaron a disposición
judicial
el 31 de julio de 2005 (F. 419) el primero y
el 20 de agosto de 2005 los dos últimos, no cabe duda de
que fueron
entregados a la autoridad judicial
dentro del plazo de las
72 horas siguientes a su detención.
En cuanto
a que no lo fueron "al Juez más próximo"
al lugar de la detención, que seria el Juez
de
Instrucción de Villarcayo, en Burgos, se
constata que efectivamente no fue así, sino que una vez
detenido
Sigifredo, el Instructor de las diligencias policiales se
puso en contacto telefónico
con la Juez del Juzgado de Instrucción
de Villarcayo, dándole
cuenta de la detención y
del procedimiento en curso que se seguía en el
Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcorcón, obteniendo su visto
bueno para su traslado a Madrid, registrándose la llamada en
el Libro Oficial de
telefonemas de la Brigada policial,
siendo trasladado
Sigifredo a Madrid y puesto a
disposición
del Juzgado de Guardia de Alcorcón, el
31 de julio de 2005.
Igual fue
la dinámica seguida en las detenciones
de los otros dos
procesados, si bien cuando ya se
encontraban en Madrid,
y el Juzgado de Guardia de esta capital había
autorizado su traslado a Alcorcón para ser puesto a
disposición de los
Juzgados
de esta localidad, el que entonces estaba
de guardia rechazó
hacerse cargo de los mismos
porque
deberían
haber sido puestos a disposición
del Juzgado de Villarcayo, quedando entonces
a
disposición del Juzgado de Instrucción de
Guardia de
Madrid.
Conforme
al art. 4 96 de la Ley procesal debería haber
sido el Juzgado de Villarcayo quién recibiera
en
calidad de detenidos a los procesados, pero
la
irregularidad que supone que no fuera así
solo generaría una nulidad si se hubiera producido una
situación real y efectiva de indefensión
material y
ninguna de las defensas ha concretado en que
modo y
medida se les habría
causado indefensión,
ya que aunque no se cumpliera los dispuesto
en el
citado precepto y en el art. 489 de la LECrim,
la
policía puso las detenciones en conocimiento
del
Juez de Instrucción más próximo y contó con
su
aquiescencia para poner a los detenidos a
disposición
del Juzgado que conocía de la causa,
lo que implica que su
traslado a Madrid se hizo con autorización judicial, las
entregas se
verificaron dentro del plazo de detención
máximo
autorizado, y tanto uno como otros Juzgados
tenían
competencia funcional y objetiva (y el de Alcorcón, además
territorial) para tomar
declaración
a los detenidos, que en todo momento
contaron con
asistencia letrada y fueron instruidos de sus derechos
constitucionales, ya
que la
propia Ley procesal (art. 499) prevé
que si
el Juzgado ante el que se ponen a disposición
los
detenidos no es el competente, practicara las
diligencias indispensables, y a continuación
lo
pondrá a disposición del Juzgado que conozca
de la
causa, no detectándose por otra parte causa
alguna
personal que pudiera poner en entredicho la
imparcialidad de los Jueces de Instrucción actuantes.
Al
respecto y como señalan los Autos del Tribunal
Supremo de 20-2-2003
y 28-1-2002 "el
derecho fundamental al juez predeterminado
por la Ley no se vulnera por una mera cuestión de
competencia territorial entre dos órganos jurisdiccionales
ordinarios del mismo rango e idéntica competencia funcional,
cuestión de legalidad ordinaria ajena a vulneración alguna
de la norma fundamental ( STS de 25 de enero de 2001)"
y ello porque éste es un
derecho a que el órgano judicial haya sido
creado
por una norma legal, que se halle investido
de
jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho
motivador del proceso y con un régimen orgánico
y procesal que no permita calificarlo de
órgano especial o excepcional (STS de
3-11-2004) .
Esta es la razón por la que el Auto del
Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 precisa que
"conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional y de esta Sala, la posible incompetencia
territorial del Juez Instructor no afecta al derecho
fundamental al juez predeterminado por la ley invocado, ni
acarrearía en modo alguno la nulidad radical de todo lo
actuado, cuando, como es el caso, no se ha
producido indefensión material alguna",indefensión
que como se ha indicado, ni se ha
alegado en este caso, ni
se aprecia, demostrando los reconocimientos médicos
efectuados a dos de los
detenidos y la omisión
de actuación alguna
respecto de los malos tratos atribuidos a la
actuación
previa de la policía, la inexistencia de
los mismos.
SEGUNDO.- Se sostiene asimismo que las
resoluciones judiciales
dictadas para autorizar la
remisión
de los listados de llamadas recibidas y
enviadas por determinados números de
teléfonos (en
concreto la defensa de Juan Manuel Márquez
Jaramillo señala los autos que figuran a los folios 472,
486, 514 y 612) han vulnerado el derecho fundamental al
secreto de las
comunicaciones por su insuficiente
fundamentación,
al no
reflejarse los indicios existentes ni las
razones que hacían necesaria la intervención,
por
incumplir la medida los requisitos de
excepcionalidad,
necesariedad y proporcionalidad y
porque no ha existido
control alguno sobre su
contenido y veracidad
por parte del Secretario Judicial.
Hemos de
empezar recordando que como tiene
establecido la
Jurisprudencia (STS 27-4-2005, 6-3-2006)
es sustancialmente distinta una intervención
telefónica que la facilitación de un listado
de
llamadas, para la que basta la sola
autorización
judicial en el marco de un proceso penal con
un
nivel de exigencia y control mucho más bajo
que el
de una intervención de las conversaciones,
porque la injerencia es mucho menor, sin que exista
vulneración al derecho fundamental al secreto
de las
conversaciones, tal es así que las
resoluciones mencionadas, haciéndose
eco de otras
del Alto Tribunal, entre ellas la de 22 de
marzo de
1999, apuntan que
"la petición del listado de llamadas, aunque
fuese ordenada por providencia por el Juez de instrucción es
diligencia que no afecta al derecho a la privacidad de las
conversaciones, se trata en definitiva, de datos de carácter
personal de Octubre, reguladora del Tratamiento de tales
datos, en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del
artículo 18 de la Constitución (art. 1 de dicha Ley);
estableciéndose en la misma que el tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento del afectado, custodiados en ficheros
automatizados, a que se refiere la Ley Orgánica 5/1992, de
29 (art. 6.1), el cual, sin embargo, no será preciso cuando
la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el
Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o
Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas (art. 11.2.d) de la referida Ley), como es
el caso".
La
reciente STS de 23 de 2007 reconoce que esta
doctrina ha sido
matizada por el Tribunal
Constitucional sentencia 123/2002 de 20.5, al
indicar que
"la entrega de los listados por las
compañías telefónicas a la policía sin
consentimiento del titular del teléfono requiere
resolución judicial, pues la forma de obtención de
datos que figuran en los citados listados supone
una interferencia en el proceso de comunicación
que está comprendida en el derecho al secreto de
las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE.
En efecto los listados telefónicos incorporan
datos relativos al teléfono de destino, el momento
en que se efectúa la comunicación y su duración,
para cuyo conocimiento y registro resulta
necesario acceder de forma directa al proceso de
comunicación mientras está teniendo lugar, con
independencia de que estos datos se tomen en
consideración una vez finalizado aquel proceso a
efectos, bien de la licita facturación del
servicio prestado, bien de su ilícita difusión.
Dichos datos configuran el proceso de comunicación
en su vertiente externa y son confidenciales, es
decir, reservados del conocimiento público y
general, además de pertenecientes a la propia
esfera privada de los comunicantes. El destino, el
momento . y la duración de una comunicación
telefónica, o de una comunicación a la que se
accede mediante las
señales telefónicas, constituyen datos que configuran externamente
un hecho que, además de carácter privado, puede asimismo
poseer un carácter intimo, ahora bien, aunque el acceso y
registro de los datos que figuran en los listados constituye
una forma de afectación del objeto de protección del derecho
al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la
menor intensidad de la injerencia
en el citado derecho
fundamental que esta forma de afectación representa
en relación con la que
materializan las "escuchas telefónicas", siendo
este
dato especialmente
significativo en orden a
la ponderación de su proporcionalidad.
En éste contexto en el que debe analizarse la
queja del recurrente relativa al tipo de resolución judicial
adoptada para autorizar la entrega del listado de las
llamadas emitidas o recibidas desde los teléfonos, que no
reúne los requisitos constitucionales exigidos, relativos a
la fundamentación de la proporcionalidad de esta medida
limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones de
los posibles poseedores de buena fe de aquellos teléfonos,
por cuanto revistió la forma de providencia inmotivada,
teniendo en cuenta, como ya hemos advertido, que no se trata
de una forma de injerencia o interferencia que permitiera el
acceso al contenido de lo comunicado.
Pues bien la STC. 123/2002 antes citada, tras
reconocer que dicho Tribunal tiene declarado que la
restricción del derecho al secreto de las comunicaciones
sólo puede acordarse, por decisión expresa de la
Constitución, en resolución judicial, de modo que dicho
requisito constituye una exigencia material de ponderación
judicial de la proporcionalidad de la injerencia en el
derecho fundamental (por todas STC. 3 181/95 de 11.12 ), y
que sin ningún genero de dudas una providencia no es, por su
propia estructura, contenido y función, la forma idónea que
ha de adoptar una resolución judicial que autoriza la
limitación de un derecho fundamental, y ciertamente, lo
deseable, desde la perspectiva de la protección del derecho
fundamental, es que la resolución judicial exprese por si
misma todos los elementos necesarios para considerar
fundamentada la medida limitativa del
derecho fundamental (STC.
299/2000 de 11.12
), sin embargo
admite que una resolución judicial puede considerarse
motivada si, entregada con la solicitud de la autoridad a la
que se remite
"contiene todos los elementos
necesarios para
considerar satisfechas las exigencias
para poder llevar a cabo con posterioridad la
ponderación de la restricción de los derechos
fundamentales que la proporcionalidad de la medida
conlleva". (SSTC. 200/97 de 24.11, 166/99 de
21.9, 299/2000
de 11.12)".
Dicho lo
anterior en este caso nos encontramos con
que todas las solicitudes de listados de
llamadas
telefónicas, han sido acordadas por autos de
fecha 6 de
julio, 8 y 10 de agosto y de 23 y 30 de
agosto de 2005 en virtud
de los oficios policiales
que las interesaban, y
a los que las resoluciones judiciales se remitían, de
forma que la
información
plasmada en aquellos quedaba integrada en su contenido por
la remisión que se hacia a los
mismos. Con ello seria
suficiente para rechazar que se hubiera producido cualquier
tipo de irregularidad procesal, conforme a la doctrina
antes expuesta, a la hora de autorizar la remisión
de los listados de llamadas telefónicas. Pero
a
mayor abundamiento el Juzgado de Instrucción,
pese a que
solo en dos de los autos se acuerdan intervenciones
telefónicas, en concreto en los
autos de 8 de agosto
(completado por el de 10 de
agosto) y de 26 de
agosto de 2005, que, aparte de ordenar la remisión
del tráfico de llamadas,
disponía
las intervenciones de los teléfonos de Miguel Ángel
Rodríguez, de Oscar Pérez Bidegain y
de Ángel Alonso Delgado, ha respetado en
todos sus
autos la doctrina jurisprudencial relativa a
los requisitos que han de concurrir para que las
intervenciones
telefónicas sean legitimas y validas, viniendo los mismos
resumidos en la STS de 18-12-2004, que haciéndose eco de
otras como las de 7-3-2003 y 12-3-2004, ha establecido que
son:
"1°) La exclusividad jurisdiccional en el
sentido de que únicamente por la autoridad judicial se
pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones
telefónicas.
2o)
La finalidad
exclusivamente probatoria de las interceptaciones
para establecer la existencia de delito y descubrimiento de
las personas responsables del mismo (Sentencia del Tribunal
Supremo de 12 septiembre 1994).
3o) La excepcionalidad de la
medida, que sólo habrá
de adoptarse cuando no exista otro medio de
investigación del delito, que sea de menor incidencia y
causación de daños sobre los derechos y libertades
fundamentales del individuo que los que inciden sobre la
intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto
de 18 junio 1992).
4o) La proporcionalidad de la
medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos
graves en los que las circunstancias que concurran y la
importancia de la trascendencia social del hecho delictivo
aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la
derogación en el caso concreto del principio garantizador
sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida
(Sentencia de 20 mayo 1994) .
5o) La limitación temporal de la
utilización de la medida interceptadora de las
comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento
Criminal autoriza (artículo 579.3) períodos trimestrales
individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de
manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en
desproporcionada e ilegal (Sentencia de 9 mayo 1994).
6°) La especialidad del hecho delictivo que
se investigue pues no cabe decretar una intervención
telefónica para tratar de descubrir de manera general e
indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio 1992 y
Sentencia de 20 mayo 1994).
7°) La
medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos
de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los
titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales
(Sentencia de 25 junio 1993).
8°) La existencia previa de indicios de la
comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal
modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo
que se quiera comprobar y de la probabilidad de su
existencia así como de llegar por medio de las
intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito,
pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con
la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase
conveniente (Sentencia de 18 abril
1994).
9°) La existencia previa de un procedimiento
de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de
las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero
procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse
intervenciones telefónicas de carácter previo a la
iniciación de éste (Sentencias de 25 junio 1993 y 25 marzo
1994).
10°) Que la resolución judicial acordando la
intervención telefónica se halle suficientemente motivada;
riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos
concretos de derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución, y cuya importancia exige del Juez una
explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los
principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar
la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida
se adopte (Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12
septiembre 1994), si bien esta Sala Casacional, permite la
motivación por remisión al escrito de solicitud de la
policía judicial.
11°) La exigencia de control judicial en la
ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención
(Sentencia de 18 abril 1994)".
Un
examen de las actuaciones nos permite comprobar
que la Brigada Provincial de Información de
la
policía en su oficio de 4 de julio de 2005,
tras
dar cuenta del incidente en el que había
resultado
apuñalado Manuel Moto Tomo, y de la detención
del
presunto agresor Oscar Darío Velásquez
González,
ingresado en una UCI hospitalaria, solicitó
el tráfico de llamadas del teléfono de éste último,
así como el de un
tal Alfredo, con el que según
las denuncias que hablan
presentado sus familiares
por su
desaparición,
había quedado, y que las
gestiones policiales llevadas a cabo hablan
determinado que se trataba de Sigifredo Hoyos
Gómez,
en relación a cuyo teléfono 627198828 se
solicitó también la
remisión del listado de
llamadas,
al igual que respecto a los
números
telefónicos de algunas personas relacionadas con la victima.
Teniendo
en cuenta la gravedad del hecho
investigado, una
agresión
con arma blanca que pudo
haber ocasionado la muerte del apuñalado de
no
haber recibido asistencia
médica,
que ya en las
primeras declaraciones de los testigos
presenciales se mencionaba la existencia de un vehículo
y otra persona en las inmediaciones, que
la policía barajaba la hipótesis de un
probable
error en cuanto a la victima, hermano de un opositor al
régimen de Guinea Ecuatorial que podría haber sido el blanco
buscado, y que el
presunto agresor material se encontraba en estado de
coma con la consecuente imposibilidad de
obtener
información
del mismo, la autorización
judicial concedida en el
auto de 6 de julio de
2005 era necesaria para investigar el hecho y la
posible existencia de
otros participes, y desde luego proporcionada a las
circunstancias, máxime cuando
además afectaba en escasa medida a un derecho como es el del
secreto a las comunicaciones.
El
siguiente auto judicial, de 8 de agosto de
2005, obedece a un
oficio de esa misma fecha de la Brigada Provincial de
Información por el que se daba cuenta de la declaración
prestada por Sigifredo como detenido y de cómo la persona
que
él conocía como Fernando, quién habría
aportado el
vehículo para la operación, habría comprado
los
cuchillos, les habría explicado a él y a Oscar Darío lo que
tenían que hacer (matar a una
persona) y les habría
dado el dinero y la orden
final de
actuar por teléfono,
seria, según las
gestiones practicadas y que se exponen en el
oficio Miguel
Ángel Rodríguez Ramón, interesándose
aparte de la
intervención del teléfono móvil
627198829 usado por el anterior, la remisión
del tráfico de llamadas entrantes y salientes desde
primeros de mayo
de 2005 del teléfono móvil
680309587
de Sigifredo y del teléfono
móvil n° 629
956 284, que se consideraba podía ser de
Miguel
Ángel era el suyo o el de otra persona
relacionada
con los hechos investigados y al que tanto
Sigifredo como Oscar Darío habrían
llamado. Por
oficio de la misma Brigada de 10 de agosto de
2005 se
comunica el error sufrido respecto de la
operadora de uno de los teléfonos,
instándose su
subsanación, lo que se hizo por auto de 10 de
agosto de 2005, que
respecto a las intervenciones telefónicas fijo un
plazo de 30 días.