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HOJAS INFORMATIVAS
19 de marzo
de 2008
Sobre la
muerte de Saturnino Ncogo Mbomyo. Comunicado de CPDS
CPDS
CONVERGENCIA
PARA LA DEMOCRACIA SOCIAL DE GUINEA ECUATORIAL
Calle Tres
de Agosto N° 72, 2°-1ª Apdo 441 Malabo – Guinea
Ecuatorial.
Tel/Fax: 00 240
09 20 13
Órgano:
Comisión
Ejecutiva Nacional
Referencia: Asesinato
de
Saturnino Ncogo Mbomyo
COMUNICADO
DE PRENSA
Sobre la Muerte de Saturnino NCOGO MBOMYO
El
partido político Convergencia para la Democracia Social de
Guinea Ecuatorial ha tenido conocimiento de los siguientes
hechos:
El
miércoles 12 de marzo de 2008 se presentó la Policía en el
domicilio de Saturnino Ncogo Mbomyo, guineano de unos 43-45
años, en el barrio Semu de Malabo, acusándolo de ocultar
“cosas” en su domicilio. El interesado no reconoció ocultar
nada en su casa y se lo llevaron. En la comisaría lo
interrogaron y le hicieron firmar una autorización de
registro de su domicilio. Más tarde volvieron acompañados de
varias autoridades para proceder a un registro en regla de
la casa.
Del
cielorraso los policías habrían extraído un paquete de droga
“Banga” (planta alucinógena local que se fuma) y un millón
de Francos CFA (unos 1.525 €). Luego, descubriendo una zona
irregular en un rincón de su habitación, procedieron a la
demolición del suelo con picos y mazas, para llegar a un
escondrijo que cobijaba armas bien conservadas en
envoltorios que hubieran permitido su mantenimiento por
mucho tiempo. Se ha hablado de tres fusiles de asalto
“Cetme”, de un fusil con mira telescópica y de una pistola
provista de silenciador, así como abundante munición.
Desde allí, mientras se lo llevaban, empezaron a exigirle
los nombres de sus cómplices. Su casa y sus negocios fueron
precintados, y su mujer e hijos echados a la calle. La misma
tarde se desencadenaron las detenciones. No ha sido posible
a esta formación política conocer el número exacto de
detenidos que, verosímilmente, podrían oscilar en torno a
la decena en el momento de redactar esta nota, sin
posibilidad de darles nombres. Dos de ellos se llaman Juan
Micha, alias Opalon, liberado el sábado día 15,
y Gerardo Angüe, alias Batería. También se
encontraría detenido un tal Jesús, alias Tite, con
relaciones familiares directas con altos cargos del
gobierno. Otros estarían en situación de busca y captura.
Al
día siguiente, jueves día 13, la familia de Saturnino
recibió la información de su fallecimiento. Su cuerpo fue
discretamente entregado a la familia el domingo día 16 de
marzo, siendo enterrado el mismo día. La versión de las
autoridades fue que se había suicidado. Muy pocas personas,
incluyendo a su abogado, pudieron ver el cadáver; algunas de
ellas hablan de una herida en la sien.
Hasta la redacción de este comunicado, las autoridades
siguen sin pronunciarse oficial y públicamente sobre lo
ocurrido con Saturnino Ncogo.
Informaciones adicionales indican que Saturnino figuraba
como el destinatario de un coche de ocasión embarcado en un
puerto de Valencia, en España, en el que habrían sido
descubiertas armas de segunda mano, embarcadas con destino a
Guinea Ecuatorial. El autor del embarque, un guineano a
priori, estaría a disposición de la policía española.
Mientras se esperan nuevos desarrollos de este macabro
hecho, esta formación política reafirma su repulsa a la
violencia y condena el recurso a las armas para acceder al
poder. CPDS condena las alternancias violentas que no
generan sino más violencia. Para CPDS, la única vía para
acceder al poder es la democrática, a través del voto
secreto en unas elecciones libres y transparentes, como se
espera que este gobierno sea capaz de organizarlas por una
vez próximamente.
Dentro de este contexto, Convergencia para la Democracia
Social de Guinea Ecuatorial denuncia y condena con el máximo
vigor y la mayor claridad la muerte de Saturnino Ncogo
Mbomyo mientras se encontraba bajo custodia de las
autoridades policiales y que presenta todos los visos de una
ejecución extrajudicial, manifestación de una violencia
injustificada por parte del gobierno que debiera garantizar
el imperio de la ley. Saturnino hubiera debido ser
presentado ante el juez y beneficiar de un juicio imparcial.
No ha sido el caso.
Esta
formación política exige que se expliquen las razones por
las que se ha preferido silenciar a un testigo importante e
insta al gobierno a investigar con todo el rigor posible y a
informar con la máxima veracidad a la opinión pública lo
sucedido con Saturnino Ncogo.
Malabo,
19 de marzo de 2008
LA
COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL
Informe final del Grupo de de
Trabajo de Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias tras
su visita a Guinea Ecuatorial
El Grupo de
Trabajo de Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias ha
presentado ante el séptimo periodo de sesiones del Consejo de
Derechos Humanos de Naciones Unidas el informe siguiente:
NACIONES
A
UNIDAS
________________________________________________________________________
Asamblea General Distr.
GENERAL
A/HRC/7/4/Add.3
18 de febrero de 2008
Original: ESPAÑOL
___________________________________________________________________________________
CONSEJO
DE DERECHOS HUMANOS
Séptimo
período de sesiones
Tema 3 del
programa
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS,
CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES,
INCLUIDO EL DERECHO AL DESARROLLO
Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
Adición
MISIÓN A GUINEA ECUATORIAL*
(8 A 13 DE JULIO DE 2007)
Resumen Ejecutivo
El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria visitó la
República de Guinea Ecuatorial del 8 al 13 de julio de 2008,
atendiendo a una invitación del Gobierno de dicho país. La
visita incluyó la capital, Malabo, ubicada en la isla de
Bioko, y las ciudades de Bata y
Evinayong, en la región continental. El Grupo de Trabajo
sostuvo reuniones con altas
autoridades del país, incluyendo el Primer Ministro; el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia; el Presidente
del Tribunal Constitucional y Magistrados de dichos
tribunales; el
Ministro de Defensa Nacional y el Gobernador de la provincia
Centro-Sur. Sostuvo además
reuniones con representantes de la sociedad civil de Guinea
Ecuatorial; con abogados penalistas;
con antiguos
detenidos y con familiares de personas en detención.
El informe da cuenta de las visitas realizadas por el Grupo
de Trabajo a la Prisión Central de Malabo, conocida como "Black
Beach"; a la prisión de Bata; a la prisión de Evinayong y a
los calabozos de la Comisaría Central de Policía de Malabo y
de la Comisaría de Bata así como de la
Gendarmería Nacional en Bata. El Grupo de Trabajo pudo
entrevistar, en privado y sin testigos,
a alrededor
de 200 detenidos.
El informe describe el marco institucional y legal del país,
haciendo especial referencia
al marco jurídico de la detención dentro del proceso de
justicia criminal. Como aspectos
positivos destaca la cooperación recibida por el Grupo de
Trabajo de la parte del Gobierno y el compromiso asumido de
cumplir con los estándares internacionales de derechos
humanos en el
sistema de justicia penal. Destaca la promulgación, el 2 de
noviembre de 2006, de la Ley
N° 6/2006 sobre prevención y sanción de la tortura, así como
de la Ley orgánica sobre el Consejo
de la Magistratura, a pesar de que el Grupo de Trabajo
estima que ésta no garantiza
suficientemente la independencia judicial. Destaca también
la mejora de la infraestructura de
prisiones y comisarías, particularmente de la Prisión
Central de Malabo; la labor en el ámbito
carcelario que está llevando a cabo la Comisión Nacional de
Derechos Humanos y las iniciativas
emprendidas en materia de capacitación jurídica y de
derechos humanos.
Como áreas de preocupación el Grupo de Trabajo ha
identificado la vigencia y aplicación de normas jurídicas
que regían en España durante la dictadura franquista y que
fueron heredadas
de la época colonial. Entre estas normas menciona al Código
Penal, a la Ley de enjuiciamiento
criminal y al Código de Justicia Militar, que contienen
principios y normas que son incompatibles con la
Constitución política de 1995 y con los instrumentos
internacionales.
Se destaca también que la Ley orgánica N° 4/2002 sobre el
estatuto jurídico del poder judicial no
garantiza suficientemente la independencia de dicho Poder
del Estado ni la de jueces y magistrados así como el
excesivo poder de la policía y de la gendarmería, que suele
llevar a la
práctica de
arrestos y detenciones arbitrarias.
El informe observa también el excesivo poder militar,
reflejado en el hecho que las fuerzas armadas tienen el
control efectivo sobre las prisiones; en la práctica de
detenciones por
parte de soldados, y en el sometimiento de civiles a la
jurisdicción militar. Particular
preocupación se expresa respecto a las detenciones secretas
y al secuestro de opositores políticos
en países vecinos. El informe da cuenta de casos de personas
en detención por el mero ejercicio de sus derechos
políticos; estudia la detención de inmigrantes ilegales en
comisarías de policía; observa la ausencia de una defensa
efectiva y las limitaciones de la defensa de oficio; las
condiciones físicas de detención que conducen a la falta de
una defensa adecuada y la ausencia
de un sistema
efectivo de registro en prisiones y comisarías.
El informe concluye que no podrá haber un verdadero
desarrollo del país si el actual crecimiento económico no va
acompañado de un fortalecimiento institucional, de la
vigencia
del estado de derecho y del real ejercicio de los derechos
humanos. El Grupo de Trabajo
formula 13 recomendaciones al Gobierno de Guinea Ecuatorial,
entre las que destaca la
necesidad de proceder a una urgente revisión del marco legal
del país, haciéndole concordar con
la Constitución política de 1995 y con los instrumentos
internacionales; garantizar por ley un poder judicial
independiente; la revisión de los actuales recursos de
hábeas corpus, amparo e
inconstitucionalidad; el fortalecimiento de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos y de las
organizaciones de la sociedad civil y el establecimiento de
un sistema moderno de jurisdicción de menores. El Grupo de
Trabajo recomienda también evitar la detención incomunicado
de los inmigrantes ilegales y facilitar el acceso consular;
poner fin inmediato a la práctica de las detenciones
secretas y resolver la situación de las personas privadas de
libertad por el simple
ejercicio de
un derecho.
Anexo
INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN
ARBITRARIA SOBRE SU VISITA A GUINEA ECUATORIAL
(8 A13 DE JULIO DE 2007)
ÍNDICE
Párrafos
Página
INTRODUCCIÓN......................................................................................
1-2
5
I. PROGRAMA DE LA VISITA.......................................................
3-5
5
II. MARCO INSTITUCIONAL Y LEGAL.........................................
6-46
6
A.
Marco institucional y
político....................................................
6-24
6
B.
Marco jurídico de la
detención dentro del proceso
de justicia criminal....................................................................
25-46
8
III.
ASPECTOS POSITIVOS..............................................................
47 - 57 12
A.
Cooperación del
Gobierno.......................................................
47-48 12
B.
Compromiso de cumplir
con los estándares internacionales
de derechos humanos en el sistema de justicia penal.................
49 - 57 13
IV.
ÁREAS DE PREOCUPACIÓN.....................................................
58-97 14
A.
Normas del marco
jurídico incompatibles con las
normas internacionales.............................................................
.........
58
14
B.
Falta de independencia
del poder judicial.................................
....
59-60
14
C.
Excesivo poder de la
policía.....................................................
61-65
15
D.
Excesivo poder militar..............................................................
....
66-68
16
E.
Detenciones secretas...............................................................
....
69- 72
16
F.
Ausencia de una defensa
efectiva.............................................
....
73-74
17
G.
Personas en detención
por el ejercicio de sus derechos
políticos...................................................................................
75 - 81 17
ÍNDICE
(continuación)
Párrafos
IV. (continuación)
H.
Extranjeros...............................................................................
82 - 86
19
I. Condiciones de detención que conducen a la falta de
defensa adecuada....................................................................
87 - 96
19
J. Ausencia de un sistema de registro............................................
.........
97
21
V. CONCLUSIONES........................................................................
98 - 99
21
VI. RECOMENDACIONES................................................................
.........
100
22
INTRODUCCIÓN
1.
El Grupo de Trabajo
sobre la Detención Arbitraria, establecido por la antigua
Comisión de
Derechos Humanos mediante su resolución 1991/42, cuyo
mandato extendió el Consejo de Derechos Humanos por tres
años en su resolución 6/4 de 29 de septiembre de 2007,
visitó la República de Guinea Ecuatorial del 8 al 13 de
julio de 2007 respondiendo a una invitación del
Gobierno de dicho país.
La delegación del Grupo de Trabajo estuvo integrada por la
Sra. Manuela Carmena Castrillo (de España) y la Sra. Soledad
Villagra de Biedermann
(del Paraguay); el Secretario del Grupo de Trabajo; otro
funcionario de la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos; y dos intérpretes.
2.
El Grupo de Trabajo
desea agradecer al Gobierno de Guinea Ecuatorial y a los
representantes de la sociedad civil con los que se reunió
durante su visita por la cooperación prestada. El Grupo de
Trabajo pudo contar con la cooperación del Gobierno central
así como de las autoridades provinciales y locales en un
marco de colaboración y transparencia.
I. PROGRAMA DE LA VISITA
3.
La visita incluyó la capital, Malabo, ubicada en la isla de
Bioko, y las ciudades de Bata y Evinayong, en la región
continental. El Grupo de Trabajo sostuvo reuniones con el
Primer
Ministro; con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
con el Presidente del Tribunal Constitucional y con
Magistrados de estos altos tribunales; con el Viceprimer
Ministro
encargado de Derechos Humanos; con el Ministro de Defensa
Nacional y con altos funcionarios
del Ministerio de Seguridad Nacional, incluyendo el Director
y el Subdirector de Seguridad Nacional; con el Viceministro
de Asuntos Exteriores; con el Director General de Derechos
Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores; con el
Director de Centros Penitenciarios; con el Vicepresidente de
la Comisión Nacional de Derechos Humanos y con dos de sus
miembros; con el Gobernador de la provincia Centro-Sur en
Evinayong; con los directores de la prisión Central
de Malabo (conocida como "Black Beach"), y las prisiones de
Bata y Evinayong, y con
autoridades
militares y policiales en Bata.
4.
El Grupo de Trabajo sostuvo además reuniones con
representantes de las agencias del Sistema de las Naciones
Unidas en Malabo; con representantes de la sociedad civil de
Guinea
Ecuatorial; con abogados defensores especializados en
derecho penal; con antiguos detenidos y
con
familiares de personas en detención.
5.
El Grupo de Trabajo visitó la Prisión Central de Malabo ("Black
Beach"); la prisión de Bata; la prisión de Evinayong; y los
calabozos de la Comisaría Central de Policía de Malabo y
de la Comisaría de Bata así como de la Gendarmería Nacional
de Bata. En estos centros de
detención, el Grupo de Trabajo pudo sostener entrevistas en
privado y sin testigos con alrededor
de 200
detenidos.
II. MARCO INSTITUCIONAL Y LEGAL
A. Marco institucional y político
1.
El sistema político
6.
La República de Guinea Ecuatorial es un país joven que
declaró su independencia el 12 de
octubre de 1968 y cuya actual Constitución fue promulgada el
17 de enero de 1995. Así, aunque
su Constitución define Guinea Ecuatorial como un Estado
soberano, independiente, republicano, unitario, social y
democrático, que reconoce el pluralismo político (art. 1),
su marco jurídico aún
no está suficientemente desarrollado: coexisten, las nuevas
leyes que han sido dictadas
conforme al espíritu y los principios de la Constitución con
el derecho español vigente durante
la dictadura
del general Franco.
7.
Muchas de las normas que componen el ordenamiento jurídico
de Guinea Ecuatorial son anteriores a su independencia, y
fueron declaradas vigentes por el Decreto N° 4/80 de 3 de
abril de 1980. Estas leyes estaban en vigencia en España con
anterioridad a 1968. Además, no se han establecido
concordancias entre estas leyes y otras no recopiladas pero
también vigentes, como sucede con el Código de Justicia
Militar de 17 de julio de 1945, ni se ha examinado su
compatibilidad con la actual Constitución y las leyes que se
han promulgado con posterioridad
a 1995.
8.
El artículo 1 de la Constitución declara también que los
valores supremos de Guinea Ecuatorial son la unidad, la paz,
la justicia, la libertad y la igualdad. El respeto a la
persona humana, a su dignidad y libertad y demás derechos
fundamentales son uno de los
fundamentos
de la sociedad de Guinea Ecuatorial (art. 5).
9.
En el Preámbulo de la Constitución y en su artículo 5, el
Estado reafirma su adhesión a los
principios del derecho internacional y a los derechos y
obligaciones que resulten de los
diferentes instrumentos internacionales que rigen las
organizaciones internacionales de las cuales
Guinea
Ecuatorial es Parte.
10.
El poder legislativo reside en un Parlamento unicameral -la
Cámara de Representantes del Pueblo-, cuyos 80 integrantes
son elegidos por sufragio universal directo por un período
de cinco
años. El poder ejecutivo es dirigido por el Primer Ministro,
quien dirige el partido mayoritario en la Cámara y es
designado por el Presidente de la República. El Consejo de
Ministros es el
órgano que ejecuta la política general de la nación, que es
establecida por el Presidente de la
República.
11.
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la nación. Es elegido
por un período de siete años a través de un sufragio
universal directo. Ejerce el poder de
gobernar a
través del Consejo de Ministros.
2.
El poder judicial
12.
El artículo 83 de la
Constitución establece que el poder judicial ejerce la
función jurisdiccional del Estado y es independiente del
poder legislativo y del poder ejecutivo.
El artículo 86 declara que el Jefe del Estado es el primer
magistrado de la nación y garantiza la independencia de la
función jurisdiccional. Los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia son
nombrados por el Presidente de la República por un período
de cinco años. Los magistrados de
carrera y los funcionarios de la administración de justicia
son nombrados y revocados conforme
a la ley
(artículo 91 de la Constitución).
13.
La estructura, el funcionamiento y el estatuto jurídico del
Consejo Superior del Poder Judicial se encuentran regulados
por la Ley orgánica N° 4/2002 de 23 de mayo. Su artículo 6
establece que el Consejo Superior del Poder Judicial
reglamentará el procedimiento de los
concursos públicos para la selección, promoción e
incorporación de magistrados y jueces, lo que
aún no se ha llevado a cabo. El artículo 2 de dicha Ley
orgánica precisa que el Consejo Superior
del Poder
Judicial es presidido por el Jefe del Estado.
14.
La Ley N° 3/1984 de 20 de junio de 1984, sobre competencia
de los tribunales y jueces, se
limita a establecer las diferentes clases de tribunales y
juzgados y tribunales y sus respectivas
competencias.
15.
El sistema de justicia penal se compone de tribunales de
diferentes niveles: juzgados comarcales; jueces de primera
instancia e instrucción; audiencias territoriales; y la
Corte
Suprema de Justicia.
16.
La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano
jurisdiccional en todos los órdenes y
tiene jurisdicción para conocer los recursos de casación
contra sentencias definitivas
pronunciadas
por las salas en lo penal de las audiencias territoriales.
17.
Para garantizar los principios, normas y derechos
constitucionales se estableció el Tribunal
Constitucional. Está integrado por 1 presidente y 4
miembros, nombrados por el Presidente de la
República, 2 de los cuales son propuestos por la Cámara de
Representantes del Pueblo. Su
función principal consiste en revisar la compatibilidad de
la legislación con la Constitución. Los recursos de
inconstitucionalidad pueden ser interpuestos por el
Presidente de la República; el
Primer Ministro; el Fiscal General de la República o por la
Cámara de Representantes del Pueblo
con mayoría
cualificada.
3.
El ministerio público
18.
La Fiscalía General de
la República tiene como función principal velar por el
cumplimiento estricto de la Constitución, las leyes y otros
decretos y resoluciones emitidos por órganos del Estado de
cualquier nivel: nacional, regional, provincial, municipal y
local, relativos tanto a los ciudadanos de Guinea Ecuatorial
como a los extranjeros residentes en la República
(artículo 92 de la
Constitución). El Fiscal General y los Fiscales Adjuntos son
nombrados y cesados por el Presidente de la República
(art. 93).
4.
La justicia militar
19.
El Código de Justicia
Militar (CJM) fue promulgado en Espafía el 17 de julio de
1945; es decir en plena postguerra civil. Otorga a los
tribunales militares una amplísima competencia que
incluye a los civiles en
una larga lista de delitos. Entre éstos se mencionan los
delitos contra la
seguridad nacional;
contra la integridad territorial; injurias al Jefe de
Estado, etc.
20. Según este Código, en juicios de
carácter sumarísimo, el abogado defensor puede ser un oficial
militar o un abogado ordinario. No existe la posibilidad de
apelar de sus sentencias. Respecto a delitos no militares, es
decir delitos comunes, el Código Penal (promulgado el 28 de
marzo de 1963) debe ser aplicado tanto a militares como a
civiles, según lo dispuesto por el artículo 257 del CJM.
5. La policía nacional y la gendarmería
21. La policía nacional tiene
jurisdicción en las ciudades y la gendarmería nacional en las
áreas rurales. Ambas se encuentran bajo la autoridad del
Ministerio de Seguridad Nacional. Esta división de
competencias ha sido establecida defacto y no obedece a
ninguna disposición legal.
6. El sistema penitenciario
22. No existe una normativa legal
específica que regule el sistema penitenciario. Existen cinco
cárceles principales. No existen cárceles de mujeres ni
reformatorios o centros de reclusión de menores. Tampoco
prisiones militares. Aunque dependen del Ministerio de
Seguridad Nacional, son dirigidas de hecho por el ejército.
23. La antigua Ley de enjuiciamiento
criminal (LECR) española, vigente en Guinea Ecuatorial en
virtud del Decreto-ley N° 4/1980 de 3 de abril de 1980,
establece una serie de principios generales en los que ha de
basarse el sistema penitenciario. Según ese mismo Decreto N°
4/1980 de 3 de abril también estaría vigente en el país el
Reglamento de Prisiones español que fue aprobado por Decreto
de 2 de febrero de 1956.
24. El artículo 520 de la LECR
establece que el tratamiento de un detenido, sea éste un
condenado o un prisionero en situación de detención
preventiva, debe ocasionar el menor sufrimiento posible a la
persona y a su reputación. Establece también las restricciones
posibles a las libertades y comunicaciones. Establece que los
detenidos deben ser separados en razón de su sexo, edad,
educación o antecedentes criminales
B. Marco jurídico de la detención dentro del proceso de
justicia criminal
1. Las obligaciones contenidas en
los instrumentos internacionales de derechos humanos
25. La República de Guinea Ecuatorial
ha ratificado siete de los principales instrumentos de las
Naciones Unidas en materia de derechos humanos, incluyendo el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo; así como el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En relación a la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, a la cual Guinea Ecuatorial se
adhirió el 9 de agosto de 2002, cabe señalar que formuló una
reserva sobre la competencia del Comité contra la Tortura.
Como se ha señalado, la Constitución establece en su artículo
8 que el Estado cumple con los derechos y obligaciones
derivados de los instrumentos internacionales en los cuales es
Parte.
2.
Garantías
constitucionales
26.
La Constitución
establece en su artículo 13 los derechos y las libertades de
los ciudadanos.
Afirma, entre
otros aspectos, que las personas sólo pueden ser privadas de
su libertad mediante
una orden
judicial, salvo en los casos establecidos por ley y en casos
de delito flagrante. Todo
detenido debe ser notificado de las razones y bases de su
detención. Se reconoce la presunción
de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido
judicialmente demostrada. Toda condena requiere de un juicio previo. Se establece también el
derecho a un abogado defensor y el
derecho a no ser
privado de asistencia letrada en ninguna etapa del proceso.
3.
El procedimiento penal
27.
El marco legal de la detención se encuentra descrito
esencialmente en la LECR española de 14 de septiembre de
1882, vigente en Guinea Ecuatorial en virtud del Decreto-ley
N° 4/1980
de 3 de
abril.
28.
Cualquier persona está facultada a detener a otra en
casos de flagrante delito. Los soldados suelen proceder a
arrestos y detenciones pese a no estar facultados
especialmente para ello, con excepción de los casos de
flagrancia. Los arrestos suelen ser llevados a cabo por
miembros de la policía, actuando generalmente bajo órdenes
de autoridades civiles (gobernadores provinciales;
delegados de Gobierno) y oficiales del ejército. La mayoría
de los arrestos son efectuados sin
exhibir una
orden judicial de aprehensión.
4.
La policía judicial
29.
El artículo 282 de la LECR atribuye a la policía judicial la
función de averiguar los delitos
que se cometan en su territorio o demarcación y practicar
las diligencias necesarias para
descubrir a
los delincuentes.
30.
Según el artículo 492, la policía podrá o deberá detener al
que cometa un delito infraganti;
al que se fugue; y al procesado o condenado, así como a
aquellas personas sobre las que la propia
policía tenga sospechas de que puedan ser los autores de un
delito. Se regula también en el
artículo 496 de la LECR la obligación de la policía de poner
en libertad a la persona detenida dentro de las 24 horas
siguientes a la aprehensión, o de presentarla, dentro de ese
mismo plazo,
al juez competente. En España en esa época, durante la
vigencia de la LECR, ese plazo
de 24 horas estaba ampliado a 72 horas por lo dispuesto en
la que entonces era en España la
Ley fundamental, que se denominaba "Ley del fuero de los
españoles".
31.
La Constitución de
Guinea Ecuatorial no menciona un plazo máximo de detención
por la
policía, aunque
la Ley N° 4/2002 de 23 de mayo de 2002, que establece los
juzgados de guardia,
señala en el
párrafo 1 de su artículo 4 que "transcurridas las 72 horas
si la investigación policial no hubiera concluido, la autoridad policial pondrá al
detenido a disposición judicial".
5.
El recurso de hábeas
corpus
32.
El procedimiento de
hábeas corpus está regulado por la Ley N° 18/1995 de 11 de
octubre
de 1995. Las
personas que se consideren indebidamente detenidas deben ser
capaces de acudir
pronto ante un juez, que debe ser normalmente el juez de
primera instancia e instrucción del
lugar de la detención. El juez debe resolver sin demora
sobre la legalidad de la detención.
33.
El artículo 3 de la ley
mencionada establece los casos en los que debe considerarse
que ha
habido una
detención ilegal, por ejemplo: cuando las garantías no han
sido respetadas o las
formalidades
establecidas no han sido observadas; cuando ha habido un
internamiento ilegal en
un centro no habilitado; o cuando se ha excedido el tiempo
máximo de detención sin que el
detenido haya sido puesto a disposición de un juez.
6. La detención provisional
a)
El juez de instrucción
34.
El juez encargado de la instrucción del caso debe recibir
dentro de un máximo de 72 horas a la persona que ha sido
detenida por la policía. Dentro de las siguientes 72 horas
debe resolver si procede la libertad del detenido, su
prisión provisional o su libertad bajo fianza (artículo 497
de la LECR). Dicho juez es el único competente para ordenar
la prisión provisional. Para
desarrollar debidamente esta competencia, la Ley N° 4/2002
de 20 de mayo de 2002 estableció los juzgados de guardia,
que deben funcionar de manera permanente durante las 24
horas de
todos los
días del año.
35.
Los juzgados de guardia son los encargados de recibir a las
personas detenidas por policía.
El artículo 3 de la Ley N° 4/2002 establece que toda
privación de libertad exige mandamiento
judicial, salvo en los casos de delito infraganti.
Contra la decisión del juez puede recurrirse en
apelación, según establece el artículo 518 de la LECR. La
apelación puede ser interpuesta tanto
por el detenido como por el ministerio público. El recurso
se efectuará ante la Sala Penal de la
Audiencia
territorial.
b)
Casos en los que se
puede aprobar la detención provisional y su duración
36.
La detención
provisional puede ser ordenada solamente por el juez de
instrucción y sólo
cuando se dan
determinadas circunstancias, particularmente cuando se trata
de delitos castigados
con una pena
superior a "prisión reformatoria" (artículo 503 de la LECR).
Prisión reformatoria
es la pena de
seis meses a seis aflos y es el tramo inferior de pena
previsto en el Código Penal
español de 28 de
marzo de 1963. Excepcionalmente, aunque la pena no sea
superior a seis años,
podrá también
decretarse la detención provisional cuando el detenido tenga
antecedentes penales
o exista una razonable sospecha de que no se presentará ante
la autoridad judicial cuando sea
convocado. La persona en detención deberá ser liberada tan
pronto como su inocencia haya sido
demostrada (artículo 528 de la LECR).
c)
Confinamiento solitario
en detención provisional
37.
El artículo 506 de la
LECR establece que podrá ordenarse el confinamiento
solitario en
detención
provisional pero con una duración restringida "al tiempo
absolutamente necesario para
realizar las
investigaciones relativas al delito". El tiempo máximo
establecido es de cinco días,
como regla general.
7. El ministerio público
38. El ministerio público no
tiene otro papel durante la instrucción del proceso que el
de ser la parte acusadora (o una de ellas, porque puede
concurrir con la acusación particular), sin que intervenga
en la decisión del juez instructor de acordar la detención
provisional. Su función de calificar los hechos y dirigir la
acusación sólo es relevante en el juicio oral, tal y como se
dispone en el artículo 649 de la LECR.
8. El proceso penal
39. Los juicios se celebran
según los delitos por los que las personas son acusadas, sea
ante el juez de primera instancia e instrucción o ante la
Sala en lo Penal de la Audiencia territorial. Los jueces de
primera instancia e instrucción conocen de los delitos
dolosos menos graves y flagrantes (artículo 12 de la Ley N°
3/1984 de 20 de junio de 1984 sobre competencias de los
tribunales y juzgados). La Sala en lo Penal de la Audiencia
territorial conoce del resto de delitos, con las excepciones
establecidas en la LECR que atribuyan la competencia a otros
tribunales (por ejemplo, las causas penales contra miembros
del Gobierno y otras autoridades, de los que debe conocer la
Corte Suprema).
40. La acusación está a cargo del
ministerio público y de la acusación particular. El acusado
debe siempre ser asistido por un abogado defensor. Las
faltas son juzgadas por los jueces comarcales y, en esos
casos, no es necesaria la presencia de abogado defensor. Las
sentencias dictadas en los juicios de faltas por los jueces
comarcales, son apelables ante los jueces de primera
instancia e instrucción. Las sentencias dictadas por estos
últimos, son apelables ante la Sala en lo Penal de la
Audiencia Territorial. Las sentencias dictadas por la Sala
Penal de la Audiencia Territorial pueden ser materia de
recurso en casación ante la Corte Suprema de Justicia.
9. Acceso a la defensa
legal
41. El inciso r) del artículo
13 de la Constitución establece que todo ciudadano goza del
derecho de defensa en cualquier estado o grado del proceso.
Sin embargo, la LECR establece que solamente es necesaria la
presencia de abogado en la etapa del juicio oral. El
artículo 652 de la LECR establece que, una vez que se haya
efectuado la acusación por el ministerio público, los
tribunales proveerán de abogado defensor al acusado que no
lo tuviere.
42. No existe una regulación legal
específica sobre la defensa gratuita. Ésta se efectúa en la
práctica por las designaciones de abogados de oficio que
realizan los Colegios de Abogados.
10. Detención y justicia
de menores
43. El antiguo Código Penal
español de 1963, vigente en Guinea Ecuatorial, fija como
edad mínima de responsabilidad penal la de 16 años. Aunque
establece circunstancias atenuantes para quienes han
cumplido 16 y no han alcanzado los 18 años, no prevé ningún
tipo de disposiciones diferentes respecto a la detención y a
la prisión provisional de estos jóvenes.
44.
El Decreto-ley N° 4/1980
hace referencia al Tribunal Tutelar de Menores creado por la
Ley
española de 11 de
junio de 1948. Este tribunal conocía en España de los
delitos cometidos por
los menores de 16 años. Sin embargo, al Grupo de Trabajo no
le consta que este Tribunal
Tutelar de Menores esté funcionando en Guinea Ecuatorial. No
existe jurisdicción especial para
menores. Los
menores que cometen delitos menos graves suelen ser
conducidos a las estaciones
de policía donde pueden pasar varios días o semanas y son
luego entregados a sus familiares, en
ocasiones bajo la
condición de realizar trabajos comunitarios. Los menores que
cometen delitos
graves son
enviados a las prisiones de adultos si han alcanzado la edad
de responsabilidad
penal de 16.
11.
Detención de extranjeros
45.
No existe regulación
legal alguna respecto a aquellas personas que se introducen
en el país
ilegalmente o
que permanecen en el mismo vencido el período del visado de
entrada
correspondiente,
ni está prevista legalmente su detención o retención. Guinea
Ecuatorial exige
visado de
entrada a los nacionales de todos los países, con excepción
de los Estados Unidos
de América.
46.
La policía acostumbra
realizar redadas y controles en las calles de las ciudades
así como
controles en las carreteras con el objeto de identificar y
detener a aquellos ciudadanos
extranjeros que han entrado en el país sin el
correspondiente visado o que permanecen
ilegalmente en el mismo después de que sus visados han
caducado. Los extranjeros encontrados
en situación irregular detenidos por la policía son
internados en los calabozos de las comisarías
de policía en forma indefinida en espera de que se logre su
expulsión fuera del territorio
nacional.
III. ASPECTOS POSITIVOS
A.
Cooperación del Gobierno
47.
El Grupo de Trabajo disfrutó durante su visita de la
cooperación del Gobierno. El Grupo pudo visitar los centros
de detención que había solicitado visitar antes de la
visita. En dichas
instalaciones pudo celebrar entrevistas privadas y sin
testigos con todos los detenidos con los que
quiso hablar.
48.
La única excepción ocurrió hacia el final de su visita a la
Prisión Central de Malabo
("Black Beach"). Ante la fundada sospecha de los miembros
del Grupo de Trabajo de
que pudieran encontrarse en una vieja ala apartada a las ya
visitadas, Juan Ondo Abaga, Felipe Esono Ntutumu, Florencio
Ela Bibang y Antimo Edu Nchama, secuestrados en otros países
y traídos a Guinea Ecuatorial, y su manifiesto interés en
visitar dicho lugar para
entrevistar a dichas personas, se obligó al Grupo de Trabajo
a terminar la visita y a abandonar
el centro
penitenciario.
B. Compromiso de cumplir con los estándares
internacionales de derechos humanos en el sistema de
justicia penal
1. Nueva legislación y
adhesión a instrumentos internacionales |