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HOJAS INFORMATIVAS

 

 

19 de marzo de 2008

Sobre la muerte de Saturnino Ncogo Mbomyo. Comunicado de CPDS

CPDS  CONVERGENCIA PARA LA DEMOCRACIA SOCIAL DE GUINEA ECUATORIAL

Calle Tres de Agosto N° 72, 2°-1ª Apdo 441  Malabo – Guinea Ecuatorial.  Tel/Fax:  00 240 09 20 13
E-mail: cpdsge@hotmail.com    web: www.cpds-gq.org

 Órgano:  Comisión Ejecutiva Nacional

 Referencia:  Asesinato de Saturnino  Ncogo Mbomyo

 

 COMUNICADO DE PRENSA 

Sobre la Muerte de Saturnino NCOGO MBOMYO 

   El partido político Convergencia para la Democracia Social de Guinea Ecuatorial ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: 

   El miércoles 12 de marzo de 2008 se presentó la Policía en el domicilio de Saturnino Ncogo Mbomyo, guineano de unos 43-45 años, en el barrio Semu de Malabo, acusándolo de ocultar “cosas” en su domicilio. El interesado no reconoció ocultar nada en su casa y se lo llevaron. En la comisaría lo interrogaron y le hicieron firmar una autorización de registro de su domicilio. Más tarde volvieron acompañados de varias autoridades para proceder a un registro en regla de la casa. 

   Del cielorraso los policías habrían extraído un paquete de droga “Banga” (planta alucinógena local que se fuma) y un millón de Francos CFA (unos 1.525 €). Luego, descubriendo una zona irregular en un rincón de su habitación, procedieron a la demolición  del suelo con picos y mazas, para llegar a un escondrijo que cobijaba armas bien conservadas en envoltorios que hubieran permitido su mantenimiento por mucho tiempo. Se ha hablado de tres fusiles de asalto “Cetme”, de un fusil con mira telescópica y de una pistola provista de silenciador, así como abundante munición. 

   Desde allí, mientras se lo llevaban, empezaron a exigirle los nombres de sus cómplices. Su casa y sus negocios fueron precintados, y su mujer e hijos echados a la calle. La misma tarde se desencadenaron las detenciones. No ha sido posible a esta formación política conocer el número exacto de detenidos que, verosímilmente,  podrían oscilar en torno a la decena en el momento de redactar esta nota, sin posibilidad de darles nombres. Dos de ellos se llaman Juan Micha, alias Opalon, liberado el sábado día 15, y Gerardo Angüe, alias Batería. También se encontraría detenido un tal Jesús, alias Tite, con relaciones familiares directas con altos cargos del gobierno. Otros estarían en situación de busca y captura. 

   Al día siguiente, jueves día 13, la familia de Saturnino recibió la información de su fallecimiento. Su cuerpo fue discretamente entregado a la familia el domingo día 16 de marzo, siendo enterrado el mismo día. La versión de las autoridades fue que se había suicidado. Muy pocas personas, incluyendo a su abogado, pudieron ver el cadáver; algunas de ellas hablan de una herida en la sien. 

   Hasta la redacción de este comunicado, las autoridades siguen sin pronunciarse oficial y públicamente sobre lo ocurrido con Saturnino Ncogo. 

   Informaciones adicionales indican que Saturnino figuraba como el destinatario de un coche de ocasión embarcado en un puerto de Valencia, en España, en el que habrían sido descubiertas armas de segunda mano, embarcadas con destino a Guinea Ecuatorial. El autor del embarque, un guineano a priori, estaría a disposición de la policía española.  

   Mientras se esperan nuevos desarrollos de este macabro hecho, esta formación política reafirma su repulsa a la violencia y condena el recurso a las armas para acceder al poder. CPDS condena las alternancias violentas que no generan sino más violencia. Para CPDS, la única vía para acceder al poder es la democrática, a través del voto secreto en unas elecciones libres y transparentes, como se espera que este gobierno sea capaz de organizarlas por una vez próximamente. 

   Dentro de este contexto, Convergencia para la Democracia Social de Guinea Ecuatorial denuncia y condena con el máximo vigor y la mayor claridad la muerte de Saturnino Ncogo Mbomyo mientras se encontraba bajo custodia de las autoridades policiales y que presenta todos los visos de una ejecución extrajudicial, manifestación de una violencia injustificada por parte del gobierno que debiera garantizar el imperio de la ley. Saturnino hubiera debido ser presentado ante el juez y beneficiar de un juicio imparcial. No ha sido el caso. 

   Esta formación política exige que se expliquen las razones por las que se ha preferido silenciar a un testigo importante e insta al gobierno a investigar con todo el rigor posible y a informar con la máxima veracidad a la opinión pública lo sucedido con Saturnino Ncogo. 

Malabo, 19 de marzo de 2008

LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL

 

Informe final del Grupo de de Trabajo de Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias tras su visita a Guinea Ecuatorial

   El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias ha presentado ante el séptimo periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el informe siguiente:

 

NACIONES                                                                                                                                 A

UNIDAS

________________________________________________________________________      

     Asamblea General                                                                                                                Distr.

GENERAL

A/HRC/7/4/Add.3

18 de febrero de 2008

Original: ESPAÑOL

___________________________________________________________________________________

CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS

Séptimo período de sesiones

Tema 3 del programa

 

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS,

CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES,

INCLUIDO EL DERECHO AL DESARROLLO

Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

Adición

MISIÓN A GUINEA ECUATORIAL*

(8 A 13 DE JULIO DE 2007)

Resumen Ejecutivo

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria visitó la República de Guinea Ecuatorial del 8 al 13 de julio de 2008, atendiendo a una invitación del Gobierno de dicho país. La visita incluyó la capital, Malabo, ubicada en la isla de Bioko, y las ciudades de Bata y Evinayong, en la región continental. El Grupo de Trabajo sostuvo reuniones con altas autoridades del país, incluyendo el Primer Ministro; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; el Presidente del Tribunal Constitucional y Magistrados de dichos tribunales; el Ministro de Defensa Nacional y el Gobernador de la provincia Centro-Sur. Sostuvo además reuniones con representantes de la sociedad civil de Guinea Ecuatorial; con abogados penalistas; con antiguos detenidos y con familiares de personas en detención.

El informe da cuenta de las visitas realizadas por el Grupo de Trabajo a la Prisión Central de Malabo, conocida como "Black Beach"; a la prisión de Bata; a la prisión de Evinayong y a los calabozos de la Comisaría Central de Policía de Malabo y de la Comisaría de Bata así como de la Gendarmería Nacional en Bata. El Grupo de Trabajo pudo entrevistar, en privado y sin testigos, a alrededor de 200 detenidos.

El informe describe el marco institucional y legal del país, haciendo especial referencia al marco jurídico de la detención dentro del proceso de justicia criminal. Como aspectos positivos destaca la cooperación recibida por el Grupo de Trabajo de la parte del Gobierno y el compromiso asumido de cumplir con los estándares internacionales de derechos humanos en el sistema de justicia penal. Destaca la promulgación, el 2 de noviembre de 2006, de la Ley N° 6/2006 sobre prevención y sanción de la tortura, así como de la Ley orgánica sobre el Consejo de la Magistratura, a pesar de que el Grupo de Trabajo estima que ésta no garantiza suficientemente la independencia judicial. Destaca también la mejora de la infraestructura de prisiones y comisarías, particularmente de la Prisión Central de Malabo; la labor en el ámbito carcelario que está llevando a cabo la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las iniciativas emprendidas en materia de capacitación jurídica y de derechos humanos.

Como áreas de preocupación el Grupo de Trabajo ha identificado la vigencia y aplicación de normas jurídicas que regían en España durante la dictadura franquista y que fueron heredadas de la época colonial. Entre estas normas menciona al Código Penal, a la Ley de enjuiciamiento criminal y al Código de Justicia Militar, que contienen principios y normas que son incompatibles con la Constitución política de 1995 y con los instrumentos internacionales. Se destaca también que la Ley orgánica N° 4/2002 sobre el estatuto jurídico del poder judicial no garantiza suficientemente la independencia de dicho Poder del Estado ni la de jueces y magistrados así como el excesivo poder de la policía y de la gendarmería, que suele llevar a la práctica de arrestos y detenciones arbitrarias.

El informe observa también el excesivo poder militar, reflejado en el hecho que las fuerzas armadas tienen el control efectivo sobre las prisiones; en la práctica de detenciones por parte de soldados, y en el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar. Particular preocupación se expresa respecto a las detenciones secretas y al secuestro de opositores políticos en países vecinos. El informe da cuenta de casos de personas en detención por el mero ejercicio de sus derechos políticos; estudia la detención de inmigrantes ilegales en comisarías de policía; observa la ausencia de una defensa efectiva y las limitaciones de la defensa de oficio; las condiciones físicas de detención que conducen a la falta de una defensa adecuada y la ausencia de un sistema efectivo de registro en prisiones y comisarías.

El informe concluye que no podrá haber un verdadero desarrollo del país si el actual crecimiento económico no va acompañado de un fortalecimiento institucional, de la vigencia del estado de derecho y del real ejercicio de los derechos humanos. El Grupo de Trabajo formula 13 recomendaciones al Gobierno de Guinea Ecuatorial, entre las que destaca la necesidad de proceder a una urgente revisión del marco legal del país, haciéndole concordar con la Constitución política de 1995 y con los instrumentos internacionales; garantizar por ley un poder judicial independiente; la revisión de los actuales recursos de hábeas corpus, amparo e inconstitucionalidad; el fortalecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de las organizaciones de la sociedad civil y el establecimiento de un sistema moderno de jurisdicción de menores. El Grupo de Trabajo recomienda también evitar la detención incomunicado de los inmigrantes ilegales y facilitar el acceso consular; poner fin inmediato a la práctica de las detenciones secretas y resolver la situación de las personas privadas de libertad por el simple ejercicio de un derecho.


 

Anexo

INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN

ARBITRARIA SOBRE SU VISITA A GUINEA ECUATORIAL

(8 A13 DE JULIO DE 2007)

ÍNDICE

Párrafos     Página

INTRODUCCIÓN......................................................................................        1-2                     5

I.    PROGRAMA DE LA VISITA.......................................................        3-5                     5

II.    MARCO INSTITUCIONAL Y LEGAL.........................................        6-46                   6

A.    Marco institucional y político....................................................        6-24                   6

B.     Marco jurídico de la detención dentro del proceso

de justicia criminal....................................................................      25-46                    8

III.     ASPECTOS POSITIVOS..............................................................      47 - 57                 12

A.    Cooperación del Gobierno.......................................................      47-48                    12

B.     Compromiso de cumplir con los estándares internacionales

de derechos humanos en el sistema de justicia penal.................      49 - 57                   13

IV.     ÁREAS DE PREOCUPACIÓN.....................................................      58-97                     14

A.    Normas del marco jurídico incompatibles con las

normas internacionales............................................................. ......... 58                        14

B.    Falta de independencia del poder judicial................................. .... 59-60                     14

C.    Excesivo poder de la policía.....................................................      61-65                    15

D.    Excesivo poder militar.............................................................. .... 66-68                      16

E.    Detenciones secretas............................................................... .... 69- 72                        16

F.    Ausencia de una defensa efectiva............................................. .... 73-74                     17

G.    Personas en detención por el ejercicio de sus derechos

políticos...................................................................................      75 - 81                  17


 

ÍNDICE (continuación)

Párrafos

IV.    (continuación)

H.   Extranjeros...............................................................................      82 - 86                   19

I.    Condiciones de detención que conducen a la falta de

defensa adecuada....................................................................      87 - 96                     19

J.    Ausencia de un sistema de registro............................................ ......... 97                        21

V.    CONCLUSIONES........................................................................      98 - 99                      21

VI.    RECOMENDACIONES................................................................ ......... 100                               22


 

INTRODUCCIÓN

1.       El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, establecido por la antigua Comisión de Derechos Humanos mediante su resolución 1991/42, cuyo mandato extendió el Consejo de Derechos Humanos por tres años en su resolución 6/4 de 29 de septiembre de 2007, visitó la República de Guinea Ecuatorial del 8 al 13 de julio de 2007 respondiendo a una invitación del Gobierno de dicho país. La delegación del Grupo de Trabajo estuvo integrada por la Sra. Manuela Carmena Castrillo (de España) y la Sra. Soledad Villagra de Biedermann (del Paraguay); el Secretario del Grupo de Trabajo; otro funcionario de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; y dos intérpretes.

2.      El Grupo de Trabajo desea agradecer al Gobierno de Guinea Ecuatorial y a los representantes de la sociedad civil con los que se reunió durante su visita por la cooperación prestada. El Grupo de Trabajo pudo contar con la cooperación del Gobierno central así como de las autoridades provinciales y locales en un marco de colaboración y transparencia.

I. PROGRAMA DE LA VISITA

3.                          La visita incluyó la capital, Malabo, ubicada en la isla de Bioko, y las ciudades de Bata y Evinayong, en la región continental. El Grupo de Trabajo sostuvo reuniones con el Primer Ministro; con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; con el Presidente del Tribunal Constitucional y con Magistrados de estos altos tribunales; con el Viceprimer Ministro encargado de Derechos Humanos; con el Ministro de Defensa Nacional y con altos funcionarios del Ministerio de Seguridad Nacional, incluyendo el Director y el Subdirector de Seguridad Nacional; con el Viceministro de Asuntos Exteriores; con el Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores; con el Director de Centros Penitenciarios; con el Vicepresidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y con dos de sus miembros; con el Gobernador de la provincia Centro-Sur en Evinayong; con los directores de la prisión Central de Malabo (conocida como "Black Beach"), y las prisiones de Bata y Evinayong, y con autoridades militares y policiales en Bata.

4.            El Grupo de Trabajo sostuvo además reuniones con representantes de las agencias del Sistema de las Naciones Unidas en Malabo; con representantes de la sociedad civil de Guinea Ecuatorial; con abogados defensores especializados en derecho penal; con antiguos detenidos y con familiares de personas en detención.

5.                          El Grupo de Trabajo visitó la Prisión Central de Malabo ("Black Beach"); la prisión de Bata; la prisión de Evinayong; y los calabozos de la Comisaría Central de Policía de Malabo y de la Comisaría de Bata así como de la Gendarmería Nacional de Bata. En estos centros de detención, el Grupo de Trabajo pudo sostener entrevistas en privado y sin testigos con alrededor de 200 detenidos.

 

II. MARCO INSTITUCIONAL Y LEGAL

A. Marco institucional y político

1.       El sistema político

6.                            La República de Guinea Ecuatorial es un país joven que declaró su independencia el 12 de octubre de 1968 y cuya actual Constitución fue promulgada el 17 de enero de 1995. Así, aunque su Constitución define Guinea Ecuatorial como un Estado soberano, independiente, republicano, unitario, social y democrático, que reconoce el pluralismo político (art. 1), su marco jurídico aún no está suficientemente desarrollado: coexisten, las nuevas leyes que han sido dictadas conforme al espíritu y los principios de la Constitución con el derecho español vigente durante la dictadura del general Franco.

7.                            Muchas de las normas que componen el ordenamiento jurídico de Guinea Ecuatorial son anteriores a su independencia, y fueron declaradas vigentes por el Decreto N° 4/80 de 3 de abril de 1980. Estas leyes estaban en vigencia en España con anterioridad a 1968. Además, no se han establecido concordancias entre estas leyes y otras no recopiladas pero también vigentes, como sucede con el Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, ni se ha examinado su compatibilidad con la actual Constitución y las leyes que se han promulgado con posterioridad a 1995.

8.                            El artículo 1 de la Constitución declara también que los valores supremos de Guinea Ecuatorial son la unidad, la paz, la justicia, la libertad y la igualdad. El respeto a la persona humana, a su dignidad y libertad y demás derechos fundamentales son uno de los fundamentos de la sociedad de Guinea Ecuatorial (art. 5).

9.                            En el Preámbulo de la Constitución y en su artículo 5, el Estado reafirma su adhesión a los principios del derecho internacional y a los derechos y obligaciones que resulten de los diferentes instrumentos internacionales que rigen las organizaciones internacionales de las cuales Guinea Ecuatorial es Parte.

10.                     El poder legislativo reside en un Parlamento unicameral -la Cámara de Representantes del Pueblo-, cuyos 80 integrantes son elegidos por sufragio universal directo por un período de cinco años. El poder ejecutivo es dirigido por el Primer Ministro, quien dirige el partido mayoritario en la Cámara y es designado por el Presidente de la República. El Consejo de Ministros es el órgano que ejecuta la política general de la nación, que es establecida por el Presidente de la República.

11.                     El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la nación. Es elegido por un período de siete años a través de un sufragio universal directo. Ejerce el poder de gobernar a través del Consejo de Ministros.

2.      El poder judicial

12.     El artículo 83 de la Constitución establece que el poder judicial ejerce la función jurisdiccional del Estado y es independiente del poder legislativo y del poder ejecutivo.

El artículo 86 declara que el Jefe del Estado es el primer magistrado de la nación y garantiza la independencia de la función jurisdiccional. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por el Presidente de la República por un período de cinco años. Los magistrados de carrera y los funcionarios de la administración de justicia son nombrados y revocados conforme a la ley (artículo 91 de la Constitución).

13.                    La estructura, el funcionamiento y el estatuto jurídico del Consejo Superior del Poder Judicial se encuentran regulados por la Ley orgánica N° 4/2002 de 23 de mayo. Su artículo 6 establece que el Consejo Superior del Poder Judicial reglamentará el procedimiento de los concursos públicos para la selección, promoción e incorporación de magistrados y jueces, lo que aún no se ha llevado a cabo. El artículo 2 de dicha Ley orgánica precisa que el Consejo Superior del Poder Judicial es presidido por el Jefe del Estado.

14.                    La Ley N° 3/1984 de 20 de junio de 1984, sobre competencia de los tribunales y jueces, se limita a establecer las diferentes clases de tribunales y juzgados y tribunales y sus respectivas competencias.

15.                    El sistema de justicia penal se compone de tribunales de diferentes niveles: juzgados comarcales; jueces de primera instancia e instrucción; audiencias territoriales; y la Corte Suprema de Justicia.

16.                    La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional en todos los órdenes y tiene jurisdicción para conocer los recursos de casación contra sentencias definitivas pronunciadas por las salas en lo penal de las audiencias territoriales.

17.                    Para garantizar los principios, normas y derechos constitucionales se estableció el Tribunal Constitucional. Está integrado por 1 presidente y 4 miembros, nombrados por el Presidente de la República, 2 de los cuales son propuestos por la Cámara de Representantes del Pueblo. Su función principal consiste en revisar la compatibilidad de la legislación con la Constitución. Los recursos de inconstitucionalidad pueden ser interpuestos por el Presidente de la República; el Primer Ministro; el Fiscal General de la República o por la Cámara de Representantes del Pueblo con mayoría cualificada.

3.      El ministerio público

18.     La Fiscalía General de la República tiene como función principal velar por el cumplimiento estricto de la Constitución, las leyes y otros decretos y resoluciones emitidos por órganos del Estado de cualquier nivel: nacional, regional, provincial, municipal y local, relativos tanto a los ciudadanos de Guinea Ecuatorial como a los extranjeros residentes en la República (artículo 92 de la Constitución). El Fiscal General y los Fiscales Adjuntos son nombrados y cesados por el Presidente de la República (art. 93).

4.      La justicia militar

19.     El Código de Justicia Militar (CJM) fue promulgado en Espafía el 17 de julio de 1945; es decir en plena postguerra civil. Otorga a los tribunales militares una amplísima competencia que incluye a los civiles en una larga lista de delitos. Entre éstos se mencionan los delitos contra la seguridad nacional; contra la integridad territorial; injurias al Jefe de Estado, etc.

20.     Según este Código, en juicios de carácter sumarísimo, el abogado defensor puede ser un oficial militar o un abogado ordinario. No existe la posibilidad de apelar de sus sentencias. Respecto a delitos no militares, es decir delitos comunes, el Código Penal (promulgado el 28 de marzo de 1963) debe ser aplicado tanto a militares como a civiles, según lo dispuesto por el artículo 257 del CJM.


5. La policía nacional y la gendarmería


21.     La policía nacional tiene jurisdicción en las ciudades y la gendarmería nacional en las áreas rurales. Ambas se encuentran bajo la autoridad del Ministerio de Seguridad Nacional. Esta división de competencias ha sido establecida defacto y no obedece a ninguna disposición legal.


6. El sistema penitenciario


22.     No existe una normativa legal específica que regule el sistema penitenciario. Existen cinco cárceles principales. No existen cárceles de mujeres ni reformatorios o centros de reclusión de menores. Tampoco prisiones militares. Aunque dependen del Ministerio de Seguridad Nacional, son dirigidas de hecho por el ejército.


23.     La antigua Ley de enjuiciamiento criminal (LECR) española, vigente en Guinea Ecuatorial en virtud del Decreto-ley N° 4/1980 de 3 de abril de 1980, establece una serie de principios generales en los que ha de basarse el sistema penitenciario. Según ese mismo Decreto N° 4/1980 de 3 de abril también estaría vigente en el país el Reglamento de Prisiones español que fue aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.


24.     El artículo 520 de la LECR establece que el tratamiento de un detenido, sea éste un condenado o un prisionero en situación de detención preventiva, debe ocasionar el menor sufrimiento posible a la persona y a su reputación. Establece también las restricciones posibles a las libertades y comunicaciones. Establece que los detenidos deben ser separados en razón de su sexo, edad, educación o antecedentes criminales


B. Marco jurídico de la detención dentro del proceso de justicia criminal  


1.     Las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos


25.     La República de Guinea Ecuatorial ha ratificado siete de los principales instrumentos de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, incluyendo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En relación a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a la cual Guinea Ecuatorial se adhirió el 9 de agosto de 2002, cabe señalar que formuló una reserva sobre la competencia del Comité contra la Tortura. Como se ha señalado, la Constitución establece en su artículo 8 que el Estado cumple con los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos internacionales en los cuales es Parte.

2.      Garantías constitucionales

26.    La Constitución establece en su artículo 13 los derechos y las libertades de los ciudadanos. Afirma, entre otros aspectos, que las personas sólo pueden ser privadas de su libertad mediante una orden judicial, salvo en los casos establecidos por ley y en casos de delito flagrante. Todo detenido debe ser notificado de las razones y bases de su detención. Se reconoce la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido judicialmente demostrada. Toda condena requiere de un juicio previo. Se establece también el derecho a un abogado defensor y el derecho a no ser privado de asistencia letrada en ninguna etapa del proceso.

3.      El procedimiento penal

27.         El marco legal de la detención se encuentra descrito esencialmente en la LECR española de 14 de septiembre de 1882, vigente en Guinea Ecuatorial en virtud del Decreto-ley N° 4/1980 de 3 de abril.

28.         Cualquier persona está facultada a detener a otra en casos de flagrante delito. Los soldados suelen proceder a arrestos y detenciones pese a no estar facultados especialmente para ello, con excepción de los casos de flagrancia. Los arrestos suelen ser llevados a cabo por miembros de la policía, actuando generalmente bajo órdenes de autoridades civiles (gobernadores provinciales; delegados de Gobierno) y oficiales del ejército. La mayoría de los arrestos son efectuados sin exhibir una orden judicial de aprehensión.

4.      La policía judicial

29.         El artículo 282 de la LECR atribuye a la policía judicial la función de averiguar los delitos que se cometan en su territorio o demarcación y practicar las diligencias necesarias para descubrir a los delincuentes.

30.         Según el artículo 492, la policía podrá o deberá detener al que cometa un delito infraganti; al que se fugue; y al procesado o condenado, así como a aquellas personas sobre las que la propia policía tenga sospechas de que puedan ser los autores de un delito. Se regula también en el artículo 496 de la LECR la obligación de la policía de poner en libertad a la persona detenida dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión, o de presentarla, dentro de ese mismo plazo, al juez competente. En España en esa época, durante la vigencia de la LECR, ese plazo de 24 horas estaba ampliado a 72 horas por lo dispuesto en la que entonces era en España la Ley fundamental, que se denominaba "Ley del fuero de los españoles".

31.    La Constitución de Guinea Ecuatorial no menciona un plazo máximo de detención por la policía, aunque la Ley N° 4/2002 de 23 de mayo de 2002, que establece los juzgados de guardia, señala en el párrafo 1 de su artículo 4 que "transcurridas las 72 horas si la investigación policial no hubiera concluido, la autoridad policial pondrá al detenido a disposición judicial".

5.      El recurso de hábeas corpus

32.    El procedimiento de hábeas corpus está regulado por la Ley N° 18/1995 de 11 de octubre de 1995. Las personas que se consideren indebidamente detenidas deben ser capaces de acudir pronto ante un juez, que debe ser normalmente el juez de primera instancia e instrucción del lugar de la detención. El juez debe resolver sin demora sobre la legalidad de la detención.

33.     El artículo 3 de la ley mencionada establece los casos en los que debe considerarse que ha habido una detención ilegal, por ejemplo: cuando las garantías no han sido respetadas o las formalidades establecidas no han sido observadas; cuando ha habido un internamiento ilegal en un centro no habilitado; o cuando se ha excedido el tiempo máximo de detención sin que el detenido haya sido puesto a disposición de un juez.

6.      La detención provisional

a)      El juez de instrucción

34.         El juez encargado de la instrucción del caso debe recibir dentro de un máximo de 72 horas a la persona que ha sido detenida por la policía. Dentro de las siguientes 72 horas debe resolver si procede la libertad del detenido, su prisión provisional o su libertad bajo fianza (artículo 497 de la LECR). Dicho juez es el único competente para ordenar la prisión provisional. Para desarrollar debidamente esta competencia, la Ley N° 4/2002 de 20 de mayo de 2002 estableció los juzgados de guardia, que deben funcionar de manera permanente durante las 24 horas de todos los días del año.

35.         Los juzgados de guardia son los encargados de recibir a las personas detenidas por policía. El artículo 3 de la Ley N° 4/2002 establece que toda privación de libertad exige mandamiento judicial, salvo en los casos de delito infraganti. Contra la decisión del juez puede recurrirse en apelación, según establece el artículo 518 de la LECR. La apelación puede ser interpuesta tanto por el detenido como por el ministerio público. El recurso se efectuará ante la Sala Penal de la Audiencia territorial.

b)       Casos en los que se puede aprobar la detención provisional y su duración

36.     La detención provisional puede ser ordenada solamente por el juez de instrucción y sólo cuando se dan determinadas circunstancias, particularmente cuando se trata de delitos castigados con una pena superior a "prisión reformatoria" (artículo 503 de la LECR). Prisión reformatoria es la pena de seis meses a seis aflos y es el tramo inferior de pena previsto en el Código Penal español de 28 de marzo de 1963. Excepcionalmente, aunque la pena no sea superior a seis años, podrá también decretarse la detención provisional cuando el detenido tenga antecedentes penales o exista una razonable sospecha de que no se presentará ante la autoridad judicial cuando sea convocado. La persona en detención deberá ser liberada tan pronto como su inocencia haya sido demostrada (artículo 528 de la LECR).

c)      Confinamiento solitario en detención provisional

37.     El artículo 506 de la LECR establece que podrá ordenarse el confinamiento solitario en detención provisional pero con una duración restringida "al tiempo absolutamente necesario para realizar las investigaciones relativas al delito". El tiempo máximo establecido es de cinco días, como regla general.

7.     El ministerio público


38.     El ministerio público no tiene otro papel durante la instrucción del proceso que el de ser la parte acusadora (o una de ellas, porque puede concurrir con la acusación particular), sin que intervenga en la decisión del juez instructor de acordar la detención provisional. Su función de calificar los hechos y dirigir la acusación sólo es relevante en el juicio oral, tal y como se dispone en el artículo 649 de la LECR.


8.     El proceso penal


39.     Los juicios se celebran según los delitos por los que las personas son acusadas, sea ante el juez de primera instancia e instrucción o ante la Sala en lo Penal de la Audiencia territorial. Los jueces de primera instancia e instrucción conocen de los delitos dolosos menos graves y flagrantes (artículo 12 de la Ley N° 3/1984 de 20 de junio de 1984 sobre competencias de los tribunales y juzgados). La Sala en lo Penal de la Audiencia territorial conoce del resto de delitos, con las excepciones establecidas en la LECR que atribuyan la competencia a otros tribunales (por ejemplo, las causas penales contra miembros del Gobierno y otras autoridades, de los que debe conocer la Corte Suprema).


40.    La acusación está a cargo del ministerio público y de la acusación particular. El acusado debe siempre ser asistido por un abogado defensor. Las faltas son juzgadas por los jueces comarcales y, en esos casos, no es necesaria la presencia de abogado defensor. Las sentencias dictadas en los juicios de faltas por los jueces comarcales, son apelables ante los jueces de primera instancia e instrucción. Las sentencias dictadas por estos últimos, son apelables ante la Sala en lo Penal de la Audiencia Territorial. Las sentencias dictadas por la Sala Penal de la Audiencia Territorial pueden ser materia de recurso en casación ante la Corte Suprema de Justicia.


9.     Acceso a la defensa legal


41.     El inciso r) del artículo 13 de la Constitución establece que todo ciudadano goza del derecho de defensa en cualquier estado o grado del proceso. Sin embargo, la LECR establece que solamente es necesaria la presencia de abogado en la etapa del juicio oral. El artículo 652 de la LECR establece que, una vez que se haya efectuado la acusación por el ministerio público, los tribunales proveerán de abogado defensor al acusado que no lo tuviere.

42.     No existe una regulación legal específica sobre la defensa gratuita. Ésta se efectúa en la práctica por las designaciones de abogados de oficio que realizan los Colegios de Abogados.


10.     Detención y justicia de menores


43.     El antiguo Código Penal español de 1963, vigente en Guinea Ecuatorial, fija como edad mínima de responsabilidad penal la de 16 años. Aunque establece circunstancias atenuantes para quienes han cumplido 16 y no han alcanzado los 18 años, no prevé ningún tipo de disposiciones diferentes respecto a la detención y a la prisión provisional de estos jóvenes.

44.    El Decreto-ley N° 4/1980 hace referencia al Tribunal Tutelar de Menores creado por la Ley española de 11 de junio de 1948. Este tribunal conocía en España de los delitos cometidos por los menores de 16 años. Sin embargo, al Grupo de Trabajo no le consta que este Tribunal Tutelar de Menores esté funcionando en Guinea Ecuatorial. No existe jurisdicción especial para menores. Los menores que cometen delitos menos graves suelen ser conducidos a las estaciones de policía donde pueden pasar varios días o semanas y son luego entregados a sus familiares, en ocasiones bajo la condición de realizar trabajos comunitarios. Los menores que cometen delitos graves son enviados a las prisiones de adultos si han alcanzado la edad de responsabilidad penal de 16.

11.   Detención de extranjeros

45.    No existe regulación legal alguna respecto a aquellas personas que se introducen en el país ilegalmente o que permanecen en el mismo vencido el período del visado de entrada correspondiente, ni está prevista legalmente su detención o retención. Guinea Ecuatorial exige visado de entrada a los nacionales de todos los países, con excepción de los Estados Unidos de América.

46.    La policía acostumbra realizar redadas y controles en las calles de las ciudades así como controles en las carreteras con el objeto de identificar y detener a aquellos ciudadanos extranjeros que han entrado en el país sin el correspondiente visado o que permanecen ilegalmente en el mismo después de que sus visados han caducado. Los extranjeros encontrados en situación irregular detenidos por la policía son internados en los calabozos de las comisarías de policía en forma indefinida en espera de que se logre su expulsión fuera del territorio nacional.

III.  ASPECTOS POSITIVOS

 A. Cooperación del Gobierno

47.         El Grupo de Trabajo disfrutó durante su visita de la cooperación del Gobierno. El Grupo pudo visitar los centros de detención que había solicitado visitar antes de la visita. En dichas instalaciones pudo celebrar entrevistas privadas y sin testigos con todos los detenidos con los que quiso hablar.

48.         La única excepción ocurrió hacia el final de su visita a la Prisión Central de Malabo ("Black Beach"). Ante la fundada sospecha de los miembros del Grupo de Trabajo de que pudieran encontrarse en una vieja ala apartada a las ya visitadas, Juan Ondo Abaga, Felipe Esono Ntutumu, Florencio Ela Bibang y Antimo Edu Nchama, secuestrados en otros países y traídos a Guinea Ecuatorial, y su manifiesto interés en visitar dicho lugar para entrevistar a dichas personas, se obligó al Grupo de Trabajo a terminar la visita y a abandonar el centro penitenciario.

 

B. Compromiso de cumplir con los estándares internacionales de derechos humanos en el sistema de justicia penal


1.     Nueva legislación y adhesión a instrumentos internacionales