Hacia el control del nuevo
Estado: leyes de excepción de la dictadura de Macías
El asalto al Estado por
parte de Macías se inició tras el intento de golpe de 1969
con la ilegalización de todos los partidos políticos. En los
años siguientes se creó el partido único (primero PUN y
después PUNT), se dictaron leyes que contradecían claramente
la Constitución de la Independencia y se impuso la
"Constitución de Macías" (agosto de 1973). Reproducimos a
continuación los leyes otorgaron a Macías todos los poderes
del Estado, establecieron penas arbitrarias contra los
disidentes y por último iniciaron el culto a la personalidad
el dictador.
Con todo, lo
más terrible del régimen de Macías no fueron sus leyes, sino
la ignorancia de toda norma a la hora de la represión y la
explotación del pueblo ecuatoguineano.
República de Guinea Ecuatorial
PRESIDENCIA
DECRETO
NUM. 115, de fecha 7 de mayo de 1971, por el que se depongan
varios artículos de la Constitución de la República de
Guinea Ecuatorial, asumiendo el Presidente de la República
todos los poderes directos de la Nación.
Habiendo superado
en dos ocasiones dos golpes de Estado y atentados destinados
para asesinar al Presidente Popular y Democrático elegido
por el Pueblo africano de Guinea Ecuatorial: estos dos
fracasados golpes han sido preparados naturalmente por los
neocolonialistas e imperialistas españoles, poniendo de
pantalla a sus lacayos traidores africanos.
En su virtud, con
esta fecha asume todos los Poderes directos del Gobierno e
instituciones de la República de Guinea Ecuatorial y en
consecuencia, DISPONGO:
Artículo 1º.-
Queda suspendido el Consejo de la República, según artículo
41 y 42, Título V, de la Constitución prefabricada por
España, de la facultad de dictaminar antes de su
promulgación sobre la constitucionalidad de las leyes
calificadas como institucionales y todas las facultades del
apartado 2) y 8) inclusive, pasando automáticamente estas
facultades a la Asamblea Nacional que la expotencia
administradora ha denominado "Asamblea de la República" y
que a partir de esta fecha se llamará "ASAMBLEA NACIONAL".
Artículo 2º.- Los
miembros del Consejo de la República serán nombrados por
Decreto de la Presidencia de la República de entre los
ciudadanos guineanos competentes, idóneos, solventes y
conocedores de las tradiciones africanas. La facultad de
ellos de ahora en adelante es solo ayudar y asesorar al
Presidente de la República en materias graves antes de que
el Primer Magistrado de la Nación decida.
Artículo 3º.-
Queda derogado el artículo 10º, Título II, de la
Constitución.
Artículo 4º.-
Queda derogado el artículo 37º, Titulo IV, de la
Constitución, pudiendo el Presidente de la República
disolver la Asamblea Nacional cuando lo estime conveniente.
Artículo 5º.-
Quedan derogadas las competencias facultadas a las
Provincias en los artículos 43º y 44º, del Titulo VI, de la
Constitución. Los Consejos Provinciales y Ayuntamientos se
regirán con arreglo al Régimen Local que se elaborará previa
aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 6º.-
Quedan derogados los artículos 14º, 24º, 30º, 38, 41º, 42º,
44 y 68, Título X, sobre la reforma constitucional quedando
la Presidencia de la República para promulgar una nueva
Constitución previa aprobación del Parlamento y su posterior
ratificación por Referéndum popular.
Artículo 7º.-
Quedan derogados, así mismo, los artículos 50º, 51º, 52º y
53º, del Titulo VIII, sobre Administración de la Justicia.
Una Ley
determinará la Administración de la Justicia en la Republica
de Guinea Ecuatorial, teniendo en cuenta las costumbres
tradicionales del país.
Todos estos
artículos que se derogan fueron preparados intencionadamente
por la expotencia administradora únicamente con el fin de
descartar la función del Gobierno Central y mantener sus
intereses coloniales creados.
Cundo la Primera
Magistratura de la Nación estime conveniente se podrá
ampliar este Decreto.
Así lo
dispongo por el presente Decreto, dado en el Palacio
Presidencia en Santa Isabel a siete de mayo de mil
novecientos setenta y uno
FRANCISCO MACIAS NGUEMA
Penas aplicables a los
delitos contra el Presidente de la República-Jefe del estado
elegido por el Pueblo, su Gobierno e integridad territorial.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
LEY
número 1/1971, de 18 de octubre por el que se regula las
penas aplicables a los delitos contra el Presiente de la
República-Jefe del Estado elegido por el Pueblo, su Gobierno
e integridad territorial.
PREÁMBULO
La República de
Guinea Ecuatorial en el corto tiempo que lleva de
Independencia total, la seguridad del Presidente de la
República-Jefe del Estado, surgido por voluntad popular, su
Gobierno y la integridad de la Nación guineana, se han visto
amenazadas gravemente en varias ocasiones por ciertos
elementos en la comisión de los delitos de alta traición,
rebelión, atentado, insultos e injurias al Presidente de la
Republica-Jefe del Estado, sin que las penas aplicadas hasta
la fecha a los infractores hayan servido de ejemplo a los
demás; y para evitar la continuidad de tales hechos que
perturban notoriamente la paz, el progreso y libre
desarrollo del País; en su virtud, oído el criterio popular
y previa deliberación del Consejo de Ministros celebrado el
18 del actual, y aprobada por la Asamblea Nacional, en
sesión de fecha 21 de los corrientes,
DISPONGO
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LE
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-JEFE DEL ESTADO
Artículo
Primero.- El que intentare matar al Presidente de la
República-Jefe del Estado elegido por el Pueblo, lo
amenazare a muerte o lo matare, será castigado con la PENA
DE MUERTE.
Artículo
Segundo.- En igual pena incurrirán los que privaren al
Presidente de la República-Jefe del Estado, de su libertad
personal y los que con violencia o intimidación graves le
obligaren a ejecutar un acto contra su voluntad.
Artículo
Tercero.- Se impondrá la pena de SEIS a DOCE AÑOS de
prisión al que insultare, amenazare o injuriare al
Presidente de la República-Jefe del Estado, de palabra o por
escrito y el que invadiere violentamente su morada con fines
diferentes a los apuntados en los artículos anteriores.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LOS MIEMBROS
DEL GOBIERNO
Artículo
Cuarto.- El que invadiere violentamente el local donde
se halla reunido el Consejo de Ministros ocasionando la
muerte de uno de sus miembros, se le impondrá la PENA DE
MUERTE.
Articulo
Quinto.- Los que privasen a los Ministros del libre
ejercicio de sus funciones se les impondrá la pena de SEIS a
DOCE AÑOS de prisión.
Artículo Sexto.-
En los demás casos de injurias, calumnias o amenazas a los
miembros del Gobierno, se impondrá la pena de TRES a SEIS
AÑOS de cárcel.
Artículo
Séptimo.- El que realizare actos para sustituir por otro
el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial o cambiarlo
sin consentimiento popular o de cualquier tipo ilegal, se le
impondrá la PENA DE MUERTE.
CAPITULO III
REBELIÓN
Artículo
Octavo.- Cometen el delito de rebelión los que
públicamente se levanten contra el Gobierno para conseguir
cualquiera de los fines siguientes:
Destituir al
Presidente de la República-Jefe del Estado u obligarle a
realizare actos contrarios a su voluntad; impedir o
perturbar la libre celebración de elecciones a cargos
públicos cuando hayan sido promulgadas; promover o seducir a
la Nación, parte de ella o una fracción de tropa para que no
obedezcan al Gobierno; el que negociare con laguna potencia
extranjera para derrocar al Gobierno popular y legalmente
constituido en Guinea Ecuatorial o crear disturbios
subversivos.
Artículo
Noveno.- Se impondrá la PENA DE MUERTE a los
promovedores y a los que sostuvieren la rebelión, así como
al que ostente el mando superior de las fuerzas rebeldes,
sea cual fuere su graduación. A los que ejerzan mandos
subalternos se les impondrá la pena de VEINTE a TREINTA AÑOS
de reclusión. A los meros ejecutores se les castigará con la
pena de SEIS a DOCE AÑOS de prisión.
Artículo
Décimo.- Cuando no se conociere concretamente a los
verdaderos jefes, se tomará por tales los que de hecho
dirigieren a los demás o firmasen escritos en su nombre o
ejerzan la dirección o representación.
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD TERRITORIAL
Artículo
Undécimo.- Será castigado con la PENA DE MUERTE, el
guineano que incurra en alguna de las circunstancias
siguientes:
1º.- El que
induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra al
Estado libre de Guinea Ecuatorial, con fines de separación o
secesión.
2º.- El que se
levante en armas o sin ellas para separar del territorio
nacional alguna parte del mismo.
3º.- El que
negociare con alguna potencia extranjera para separar o
segregar alguna provincia o sus islas del territorio
nacional.
Artículo
Duodécimo.- Los simples secesionistas o separatistas,
así como sus partidarios que fueren cabecillas, se les
impondrá la pena de VEINTE a TREINTA AÑOS de
reclusión.
Artículo
Decimotercero.- El extranjero que hallándose en el
territorio nacional guineano cometiere alguno de los delitos
contenidos en los artículos anteriores será castigado con la
PENA DE MUERTE, o reclusión mayor de VEINTE a TREINTA
AÑOS.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Quedan
facultados los Tribunales de Justicia de la República de
Guinea Ecuatorial para aplicar las penas correspondientes a
los delitos definidos en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
1º.- Esta Ley podrá ser
ampliada cuando las circunstancias así aconsejaren.
2º.-Quedan
derogadas cuantas disposiciones anteriores se opongan a esta
Ley.
3º.- Esta Ley
entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Bata, a
dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y uno.
FRANCISCO MACIAS NGUEMA
LEY
CONSTITUCIONAL, NUMERO 1/1972 POR LA QUE SE PROCLAMA A SU
EXCELENCIA DON FRANCISCO MACIAS NGUEMA COMO PRESIDENTE
VITALICIO DE LA PREPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL Y SE LE
OTORGAN OTROS TÍTULOS.
El Pueblo
de la República de Guinea Ecuatorial, consciente de su
responsabilidad ante la Historia y en uso de su derecho de
autodeterminación indiscutible, decidido a mantener la Paz y
Prosperidad que reinan actualmente en esta república desde
su acceso a la Independencia, bajo la sabia dirección de su
Primer Presidente, Creador del Estado guineano, Responsable
supremo de la Nación y de su Partido Único Nacional de
Trabajadores, Excelentísimo Señor DON FRANCISCO MACIAS
NGUEMA, decidió en el Congreso extraordinario del Partido
Único Nacional de Trabajadores celebrado en la Ciudad de
Bata, Capital de la Provincia de Rio Muni, durante los días
9, 10, 11, 12, 13, y 14 de julio del año 1973, con
asistencia de las Representaciones legítimas de los Comités
de todos los sectores político, sociales y religiosos y del
Gobierno en pleno, adoptó unánimemente y por aclamación
popular la siguiente LEY CONSTITUCIONAL:
Artículo
Primero.- Se proclama, a exigencia del Pueblo soberano de la
República de Guinea Ecuatorial, al Honorable y Gran
Camarada, Su Excelencia DON FRANCISCO MACIAS NGUEMA, actual
Presidente de la República, como "PRESIDENTE VITALICIO DE LA
REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL", por la sabia dirección ha
llevado al País desde su accesión a su plena soberanía
nacional el 12 de octubre de 1968.
Artículo
Segundo.- Por los méritos militares alcanzados como Jefe
Supremo de las Fuerzas Armadas durante el periodo que
llevamos de Independencia, a propuesta de la voluntad de los
propios militares al Congreso, se otorga a Su Excelencia DON
FRANCISCO MACIAS NGUEMA, el Titulo de "GENERAL MAYOR DE LOS
EJÉRCITOS NACIONALES DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL".
Artículo
Tercero.- Asimismo por la infatigable labor instructiva
llevada a todo el Pueblo de las República en todos los
campos, a propuesta del Ministerio de Educción Nacional al
Congreso se otorga a Su Excelencia DON FRANCISCO MACIAS
NGUEMA, Presidente de la República de Guinea Ecuatorial, el
Titulo de "GRAN MAESTRO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA DE
LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL".
Artículo Cuarto.-
La presente ley entra en vigor en el mismo momento de su
proclamación por el Congreso del Partido Único Nacional de
Trabajadores en Bata el día 14 de julio de 1972.
Dada en la Ciudad
de Bata, Capital de la Provincia de Río Muni, a catorce días
del mes de julio del año mil novecientos setenta y dos
FRANCISCO MACÍAS NGUEMA