La Constitución de la
Independencia
"Por Ley 27 julio
1968, inserta en el "Boletín Oficial del Estado" de 29
siguiente, se dispone:
Al ingresar
España en las Naciones Unidas como miembro de pleno derecho
en el año 1965, aceptó, voluntariamente las obligaciones que
imponía la Carta de la Organización, comprometiéndose, por
consiguiente, a ir preparando los territorios coloniales
dependientes del Estado español con el fin de que, a través
de un período de promoción y desarrollo, pudieran alcanzar,
en su día, la plena descolonización, que había sido acordada
como uno de los objetivos de la Organización Internacional.
En el año 1960, España inició él envío de información sobre
la situación y condición de sus territorios coloniales a las
Naciones Unidas, aceptando considerar dichas dependencias
como territorios no autónomos en vías de descolonización.
La Ley de Bases
sobre el Régimen autónomo, que fue aprobada por un
referéndum celebrado el día 15 de diciembre de 1963, supuso
un primer paso importante en el proceso antes señalado al
otorgar a la población natural de Guinea Ecuatorial un
sistema de autogobierno limitado, que venia a significar el
reconocimiento de la incipiente personalidad de Guinea
Ecuatorial. El Gobierno español anunció oficialmente en
aquella ocasión que España aceptaría modificar en todo
momento el "status" político que entonces se instauraba
cuando la población del territorio pusiera de manifiesto su
deseo en ese sentido. Como consecuencia de que, en efecto,
la población expresó en diversas ocasiones, y por diversos
conductos su deseo de alterar la relación jurídica que unía
a Guinea Ecuatorial con España, se convocó el día 30 de
octubre de 1967 una Conferencia Constitucional, a cuya
primera fase asistió la más amplia representación del pueblo
guineano, con el fin de que, con todas las garantías fuera
posible conocer con precisión sus aspiraciones.
Fruto dé los
trabajos de dicha reunión fue el Decreto-ley dé 17 de
febrero 1968, por el que se suspendía la aplicación del
Régimen de Autonomía como consecuencia de haber decidido el
Gobierno, tomar en consideración las declaraciones
formuladas por la representación guineana en la primera fase
de la Conferencia Constitucional. El mismo texto legal
dispuso la reunión de una segunda fase de la Conferencia. En
la sesión de apertura de esa segunda fase, el Ministro de
Asuntos Exteriores leyó una declaración, en nombre del
Gobierno español, en la que se reafirmaba el propósito de
conceder en 1968 la independencia a Guinea Ecuatorial,
encargando a la Conferencia la elaboración de los textos
constitucionales que deberán organizar la estructura y vida
política del nuevo Estado.
Avanzados ya los
trabajos de esa segunda fase y próximo el momento en que
podrá ser aprobado el texto de la futura Constitución y de
una Ley Electoral, parece oportuno adoptar la presente Ley
con el fin de que el Gobierno de la Nación pueda contar con
la autorización necesaria para ir dictando las disposiciones
convenientes que permitan completar el proceso,
constitucional de Guinea Ecuatorial, cu! minando así la
trayectoria descolonizadora de ese territorio.
En su virtud, y
de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas,
vengo en sancionar:
Artículo único. —
Se autoriza al Gobierno para conceder la independencia a la
Guinea Ecuatorial y para adoptar las medidas procedentes a
fin de completar, mediante la adecuada organización
constitucional, su proceso de descolonización y a realizar
la transferencia de competencia exigida por dicho proceso.
Dada en el
Palacio de El Pardo a 27 de julio de 1968. FRANCISCO FRANCO.
— F.l presidente de las Cortes, ANTONIO ITURMENDI BÁÑALES.
LA CONSTITUCIÓN DE LA GUINEA
ECUATORIAL
En el BOLETÍN
OFICIAL DE LA GUINEA ECUATORIAL de 24 julio 1968 se publica
lo siguiente:
Preámbulo
El pueblo de
Guinea Ecuatorial, en uso del derecho de autodeterminación,
consciente de su responsabilidad en la Historia, decidido a
crear un Estado de Derecho en que las libertades
individuales y colectivas gocen de una garantía y eficacia
reales, resuelto a incorporarse a la comunidad de Estados
independientes y a la Organización de las Naciones Unidas, y
a mantener estrecha solidaridad con los pueblos africanos,
de acuerdo con los principios de la Carta de la Organización
de la Unidad Africana, adopta la siguiente
CONSTITUCIÓN
Titulo. I — DEL ESTADO Y LOS
CIUDADANOS
Artículo 1º. La
República de Guinea Ecuatorial, integrada por las Provincias
de Río Muni y de Fernando Poo, es un Estado soberano e
indivisible, democrático y social.
La Provincia de
Río Muni comprende, además del territorio de este nombre,
las islas de Corisco, Elobey Grande y Elobey Chico e
islotes, adyacentes.
La Provincia de
Fernando Poo comprende la isla de este nombre, la de Annobón
e islotes adyacentes.
La República de
Guinea Ecuatorial garantiza la independencia, la integridad
y la seguridad de su territorio y salvaguarda la autonomía
de sus Provincias, de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución.
Art. 2.° La
soberanía nacional pertenece al pueblo guineano, que la
ejerce en la forma y dentro de los límites de la
Constitución. La elección de sus representantes se hará por
sufragio universal.
La soberanía
nacional también podrá ejercerse directamente por vía de
referéndum.
Art. 3.° La
República de Guinea Ecuatorial promueve el desarrollo
político, económico y social de su pueblo y garantiza la
igualdad ante la Ley y la seguridad jurídica de todos sus
nacionales, sin distinción de origen, raza, sexo o religión.
El Estado
reconoce y garantiza los derechos y libertades de la persona
humana, recogidos en la Declaración Universal de Derechos
del Hombre, y proclama el respeto a las libertades de
conciencia r religión, asociación, reunión, expresión,
residencia y domicilio, el derecho a la propiedad, a la
educación y a condiciones dignas de trabajo.
El Estado
promueve asimismo el desarrollo de los Sindicatos y
Cooperativas y asegura á los trabajadores la defensa de sus
derechos.
Art. 4.° Todo
acto de discriminación racial, étnica, religiosa, o que
atente a la seguridad interior o exterior del Estado, a su
integridad territorial, a las garantías constitucionales de
las Provincias o a los derechos individuales o colectivos
reconocidos en esta Constitución, será castigado por la Ley.
Art. 5.° Todos
los nacionales de Guinea Ecuatorial mayores de edad son
electores y elegibles en las condiciones determinadas por la
Ley.
Art. 6.° El
régimen relativo a la nacionalidad se determinará en una Ley
Institucional.
Art. 7.° El
idioma oficial del Estado es el español. El uso de las
lenguas tradicionales será respetado.
Art. 8.° La
capital del Estado es la ciudad de Santa Isabel.
Titulo II. — DE LA JEFATURA
DEL ESTADO
Art. 9º. El
Presidente de Guinea Ecuatorial es elegido por sufragio
universal, directo y secreto, en Colegio Nacional único.
Será elegido el
candidato a la Presidencia que reúna la mayoría absoluta de
los sufragios emitidos. En caso de que ninguno de los
candidatos la obtuviera, se celebrará una nueva elección
entre los dos que hubiesen alcanzado mayor número de votos.
Los casos de empate se decidirán igualmente por ana nueva
elección.
El Presidente
tomará posesión de su Alta Magistratura antes de transcurrir
diez días desde la proclamación de los resultados
electorales.
El mandato del
Presidente de la República será de cinco años.
Art. 10. Los
casos de incapacidad física o mental, así como el
impedimento legal para desempeñar la Presidencia de la
República, deberán ser denunciados por la Asamblea, previo
acuerda adoptado por mayoría de tres cuartas partes de sus
componentes, informados por el Consejo de la República y
declaradas por el Tribunal Supremo en pleno. Tanto el
informe como la declaración habrán de ser emitidos, cada uno
de ellos, en el plazo máximo de quince días.
La declaración de
impedimento legal sólo podrá basarse en la violación
intencionada de la Constitución o en hechos que puedan dar
lugar a responsabilidad criminal grave.
Desde la denuncia
de la Asamblea hasta la declaración por el Tribunal Supremo
de la existencia de incapacidad o impedimento legal, el
Presidente no podrá hacer uso de la facultad de la Asamblea.
Art. 11. El
Presidente de la República dirige la política nacional, y su
autoridad se extiende a todo cuanto se refiere a la
conservación del orden público en el interior y a la
seguridad del Estado en el exterior, conforme a la
Constitución y a las Leyes, y, en consecuencia:
a) Representa a
Guinea en los actos públicos y en las relaciones
internacionales.
b) Es Jefe de
las Fuerzas Armadas.
c) Confiere los
honores y recompensas del Estado.
d) Promulga las
leyes y garantiza la ejecución de las mismas.
e) Recibe y
acredita a los Embajadores.
f) Ejerce el
derecho de gracia.
Art. 12., Los
candidatos a la Presidencia habrán de ser nacionales de
Guinea Ecuatorial y tener más de treinta años de
edad. '
Art. 13. El
Presidente de la República es el Jefe del Gobierno y elige,
nombra y separa libremente a los Ministros, que son los
Jefes superiores de sus respectivos Departamentos.
Un tercio al
menos de los Ministros deberán ser naturales de cada una de
las Provincias.
Art. 14. El
Vicepresidente será un Ministro nombrado por el Presidente
entre los naturales de provincia distinta de aquella de la
que él proceda. Ejercerá las funciones que en él delegue el
Presidente de la República y desempeñará provisionalmente
las de la Presidencia en los casos de Vacante o ausencia de
su titular.
En los casos de
vacante producida por fallecimiento, incapacidad o
impedimento legal declarado del Presidente, el Presidente en
funciones convocará antes de treinta días nuevas elecciones
para la Presidencia, a no ser que hubiesen transcurrido más
de tres años del mandato del Presidente anterior, en cuyo
caso continuará desempeñando las funciones asumidas
provisionalmente hasta al expiración total de aquél.
El Presidente
elegido con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior
terminará su mandato en la misma fecha en que hubiera
finalizado el del Presidente sustituido.
En los casos de
vacante simultánea o sucesiva de la Presidencia y
Vicepresidencia, el Presidente de la Asamblea asumirá la de
la República, en las mismas condiciones señaladas en el
párrafo segundo de este artículo.
Art. 15. Las
decisiones del Presidente de la República referentes a la
política general del Estado, a los proyectos legislativos,
al ejercicio de la potestad reglamentaria, a los
nombramientos para los cargos de la Administración del
Estado, y, en general, los actos que deban revestir forma de
Decreto con arreglo a las Leyes, serán adoptadas previa
deliberación del Consejo de Ministros y refrendadas por
aquel a quien corresponda su ejecución.
Título III. — DE LA ASAMBLEA
DE LA REPÚBLICA
Art. 16. La
Asamblea de la República se compone de 35 Diputados,
elegidos cada cinco años por sufragio universal, directo y
secreto.
Todos los
Diputados representan al pueblo guineano y deben servir a la
Nación y al bien común.
Art. 17. La
elección de los Diputados y, en general, el régimen
electoral se regulará de acuerdo con las bases siguientes:
1) Las
elecciones previstas en esta Constitución serán convocadas y
celebradas antes de finalizar los mandatos correspondientes
y en los plazos establecidos en la Ley Electoral. La
convocatoria se hará por el Presidente mediante Decreto
acordado en Consejo de Ministros.
2) Río Muni y
Fernando Poo constituirán sendas circunscripciones
electorales. La isla de Annobon, así como el conjunto de las
islas de Corisco, Elobey Grande y Elobey Chico constituirán
dos circunscripciones aparte. '
3) La
circunscripción electoral de Femando Poo elegirán 12
Diputados a la Asamblea de la República.
La
circunscripción electoral de Río Muni elegirá 19 Diputados.
La de la isla
Annobón elegirá dos Diputados.
La
circunscripción constituida por las islas de Corisco, Elobey
Grande y Elohey Chico elegirá también dos Diputados.
4)
Con objeto de facilitar la representación de las minorías,
el sistema electoral asegurará la proporcionalidad entre los
votos emitidos y los puestos que deban proveerse.
5) En
las circunscripciones de Fernando Poo y Río Muni el sistema
electoral será el proporcional de lista, con prohibición de
combinación de candidaturas. El reparto de restos en cada
circunscripción se hará según el sistema del mayor resto. En
la circunscripción de Annobón y en la de Corisco-Elobey
Grande-Elobey Chico el sistema electoral será el de mayoría
simple con listas y prohibición de combinación de
candidaturas.
6) La
recepción y admisión de las candidaturas electorales, la
regularidad de las elecciones y la centralización de sus
resultados, estará garantizada por una Comisión Electoral.
Art. 18. Ningún
miembro de la Asamblea podrá ser perseguido, detenido, preso
o juzgado por opiniones o votos que emita en el ejercicio de
sus funciones.
Ningún miembro de
la Asamblea podrá, hallándose ésta en período de sesiones,
ser perseguido o detenido por causa criminal, sin la
autorización de la Mesa de la Asamblea, salvo casos de
flagrante delito.
Ningún miembro de
la Asamblea podrá, aun no estando ésta en periodo de
sesiones, ser detenido sin previa autorización de la Mesa de
la Asamblea, salvo casos de delito flagrante o de condena
por sentencia firme.
La detención de
un miembro de la Asamblea quedará en suspenso cuando ésta lo
requiera.
Art. 19. La
Asamblea de la República se reúne de pleno derecho el primer
día laborable después de transcurridos quince, desde la
proclamación de los resultados electorales. La Asamblea
aprueba su propio reglamento y elige, al iniciarse cada
legislatura ,su Presidente y la Mesa.
Art. 20. La
Asamblea de la República se reúne en sesiones públicas
ordinarias dos veces al año: una, en el mes de febrero y,
otra, en el mes de octubre, por un tiempo máximo de dos
meses por periodo de sesiones.
La Asamblea podrá
reunirse en sesión extraordinaria, para tratar un orden del
día determinado, a requerimiento del Presidente de la
República o a petición de diez de sus miembros,
Art. 21. A la
Asamblea de la República compete elaborar las Leyes,
discutir y aprobar el presupuesto y controlar la acción
gubernamental.
Art. 22.
Revestirán el carácter de Ley Institucional, además de las
calificadas como tales en esta Constitución, las siguientes
materias:
1) el régimen
electoral;
2)
los planes de desarrollo;
3) el
régimen local;
4) la
emigración e inmigración y la política laboral de empleo.
Art. 23. Serán
materia de Ley:
1) Los derechos
individuales y colectivos de los ciudadanos;
2) el estado
civil de las personas;
3) los
principios generales del régimen administrativo y de la
función estatal, y la selección técnica, responsabilidades y
garantías de los funcionarios, cuidando de la adecuada
participación de las Provincias;
4) los
principios generales de la Defensa Nacional;
5) la
determinación de los delitos y las penas;
6) el régimen
de emisión de moneda, la deuda pública nacional o
internacional y el régimen bancario;
7) la
expropiación forzosa, la nacionalización de empresas y la
transferencia de propiedad entre los sectores públicos y
privados ;
8) los
principios fundamentales del Derecho Civil, Administración,
Mercantil, Social y Procesal.
9) las
incompatibilidades de los Altos Cargos de la República. Esta
materia se regulará con arreglo al principio general de la
no compatibilidad entre los titulares de los diferentes
órganos que se configuran en esta Constitución.
Art. 24. El
sistema financiero se determinará por Ley Institucional, con
arreglo a las siguientes normas:
a) El
sistema tributario será único para todo el país. Las
Provincias dispondrán de los recursos que les asignen los
presupuestos del Estado.
Los Ayuntamientos
dispondrán de los fondos que les asignen las Provincias y de
los ingresos propios procedentes de recursos patrimoniales,
tasas y contribuciones especiales, dentro de los límites que
establezcan la Ley dé Régimen Local.
b) La
Asamblea de la República aprobará bienalmente los
presupuestos ordinarios de ingresos gastos y de ayuda para
el desarrollo.
El presupuesto
ordinario de ingresos y gastos se financiará con impuestos,
tasas, contribuciones especiales e ingresos patrimoniales.
El presupuesto de
ayuda para el desarrollo, se financiará con ingresos
procedentes de emisión de Deuda Pública, operaciones de
crédito, préstamos de organismos internacionales de
financiación o ayuda extranjera.
c)
Los gastos del presupuesto ordinario se distribuirán con
arreglo a los siguientes criterios:
1. En primer
lugar se determinarán los créditos para gastos de
competencia del Estado no susceptibles de imputación
geográfica.
2. En segundo
lugar se determinarán los créditos para gastos que, siendo
de competencia del Estado, originen un mayor beneficio
directo o indirecto a alguna de las Provincias.
3. En tercer
lugar se determinarán los créditos globales asignados a cada
una de las Provincias para gastos de su exclusiva
competencia.
4. La
asignación de los créditos previstos en los apartados 2 y 3
anteriores, se hará en proporción a la recaudación
efectivamente soportada por cada Provincia y, a este efecto,
el órgano que actúe, el Tribunal de Cuentas de la Nación,
decidirá para dos años antes de la sesión de octubre de la
Asamblea prevista en el artículo 32, los correspondientes
porcentajes deducidos de la ejecución del último
presupuesto ordinario. Estos porcentajes se aplicarán al
presupuesto bienal.
5.
Las Provincias no podrán acordar por sí mismas créditos
extraordinarios, suplementos de créditos, ni anticipos.
Cuando las
necesidades urgentes y justificadas lo exijan, las
Provincias podrán solicitar del Gobierno que formule el
oportuno Proyecto de Ley a la Asamblea Nacional, que tendrá
presente el orden de prioridad y las normas de distribución
expuestas.
Cuando estas
operaciones originen un exceso de gasto de una Provincia
respecto de otra, según los criterios de distribución
establecidos, dicho excedente se compensará en el
presupuesto ordinario siguiente.
d) Los gastos
del presupuesto de ayuda para el Desarrollo se distribuirán1
de acuerdo con criterios económicos de selección de
inversiones, aprobadas en la Ley Institucional del Plan de
Desarrollo.
Los intereses y
gastos de amortización de la Deuda Pública, créditos,
préstamos de organismos nacionales y otras operaciones
financieras se imputarán como gastos específicos de las
Provincias en proporción al volumen de gasto realizado en
cada una de ellas.
Art. 25. Las
materias de competencia estatal no reservadas expresamente a
la Ley en virtud de los artículos 22 y 23, tienen carácter
reglamentario.
El desarrollo
reglamentario de las Leyes, cuya naturaleza lo requiera,
exigirá informe previo del Consejo de la República.
Art. 26. La
iniciativa legislativa corresponde al Presidente de la
República en Consejo de Ministros y a los Diputados.
Art. 27. Los
Diputados y el Gobierno pueden proponer enmiendas. Las
proposiciones de Ley y las enmiendas presentadas por los
Diputados que entrañen una disminución de los ingresos
públicos o un aumento de los gastos de igual naturaleza no
serán sometidas a trámite sin la autorización del Gobierno.
Tampoco serán
admitidas las proposiciones de Ley o enmiendas relativas a
materias que afecten esencialmente a la organización interna
de una Provincia si no fuesen presentadas, al menos, por
cinco Diputados que provengan de la Provincia
afectada. J
Art. 28. Sí
durante la elaboración de una Ley el Gobierno y la Asamblea
estuviera en desacuerdo sobre la admisibilidad de un
proyecto, proposición o enmienda, a tenor de lo previsto en
los artículos 22, 23, 24, 25 y 27 de esta Constitución, la
cuestión será decidida en el plazo de quince días por el
Consejo de la República. I
Art. 29. Los
proyectos e iniciativas del Gobierno tendrán prioridad en el
orden del día.
Art. 30. La
aprobación de las Leyes requerirá la mayoría de votos de los
Diputados asistentes. Las Leyes que con arreglo a la
Constitución tienen rango institucional exigirán la mayoría
cualificada de dos tercios más uno de los votos de los
componentes de la Asamblea.
Art. 31. Aprobada
la Ley por la Asamblea, su Presidente la remitirá al
Presidente de la República para que la promulgue en el plazo
máximo de treinta días. En el transcurso de este período, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
devolverla a la Asamblea para nueva deliberación tras la
cual se entenderá aprobada si reúne los dos tercios más uno
de los votos de los Diputados de la Asamblea.
Art. 32. El
Gobierno presentará bienalmente a la Asamblea de la
República el proyecto de presupuesto del Estado,
depositándolo en la Secretaría de la misma, al menos
cuarenta días antes del comienzo de la sesión de octubre. Su
examen gozará de prioridad absoluta en los trabajos de la
Asamblea a fin de que ésta se pronuncie sobre el mismo en el
plazo máximo de treinta días. Pasado este plazo, si la
Asamblea no se hubiera pronunciado, el Gobierno podrá
promulgarlo por Decreto. Si hubiera sido rechazado quedará
automáticamente prorrogado por dozavas partes el anterior
hasta que el nuevo proyecto que el Gobierno debe presentar,
en un plazo de tres meses sea adoptado por la Asamblea.
Si el Gobierno no
presentase el proyecto de presupuesto se entenderá
prorrogando el anterior por un período de tres meses.
Art. 33. Los medios de
control de la Asamblea sobre el Gobierno son:
a) la
interpelación;
b) la pregunta
escrita;
c) los
debates;
d)
las comisiones de información;
e) la
moción de censura a los Ministros.
Título IV. — DE LAS RELACIONES
ENTRE EL GOBIERNO Y LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA
Art. 34. El
Presidente de la República podrá dirigir mensajes a la
Asamblea y a la Nación. El Presidente deberá informar a la
Asamblea de la República, al menos una vez al. año, sobre
las directrices básicas de la política de su Gobierno.
Art. 35. Los
Ministros del Gobierno tienen libre acceso a la Asamblea y
pueden tomar la palabra en ella de acuerdo con el
Reglamento.
La Asamblea podrá
requerir la presencia de los Ministros a efectos de lo
previsto en el art. 33.
Art. 36. Los
mandatos del Presidente de la República y de la Asamblea se
iniciarán y finalizarán a la vez. Sin embargo, el Presidente
de la República continuará desempeñando la Jefatura del
Estado hasta la toma de posesión de su sucesor.
Art. 37. El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá
pronunciar la disolución de la Asamblea, pero deberá
convocar elecciones en el plazo de treinta días. En este
caso se entenderán convocadas igualmente elecciones para la
Presidencia de la República.
Art. 38. Cuando
razones de necesidad lo aconsejen, el Presidente, una vez
oído el Consejo de la República, podrá solicitar de la
Asamblea delegación para regular por Decreto-Ley durante un
período determinado de tiempo materias reservadas a la Ley.
Las disposiciones
adoptadas en virtud de esta autorización deberán ejercerse
al tenor de la misma y en ningún caso podrán afectar a las
Leyes Institucionales.
Art. 39. En
circunstancias excepcionales en las que resulte amenazado el
normal funcionamiento de las Instituciones, el Presidente de
la República podrá suspender, por un plazo máximo de quince
días, las garantías individuales o colectivas señaladas en
esta Constitución respecto a los derechos de libre
expresión, reunión y asociación.
Dentro de dicho
plazo la Asamblea se reúne de pleno derecho para que el
Presidente de la República dé cuenta de la suspensión y de
las razones que la motivaron. La prórroga de dicho plazo, si
el Presidente lo estimase oportuno, sólo podrá ser acordada
por la Asamblea.
Art. 40. La
Asamblea, de la República podrá censurar alguno o algunos de
los Ministros del Gobierno. La moción de censura deberá ser
presentada, al menos, por cinco miembros de la Asamblea y
sometida a votación cuarenta y ocho horas después de su
presentación. Para su adopción será necesario el voto
favorable de dos tercios más uno de los miembros de la
Asamblea de la República.
La moción de
censura se comunicará al Presidente para que éste acuerde lo
que considere oportuno. Si transcurridos seis meses desde la
censura anterior ésta se reiterase por mayoría de las tres
cuartas partes de la Asamblea contra el mismo miembro o
miembros del Gobierno, se formulará al mismo tiempo la
petición al Presidente de la República para que sustituya a
los Ministros afectados.
Titulo V. — DEL CONSEJO DÉ LA
REPÚBLICA
Art. 41. El
Consejo de la República se compone de seis miembros, cuyo
mandato durará cuatro años y uno de los cuales actuará de
Presidente. Estos seis Consejeros serán elegidos libremente
por mitad por cada uno de los Consejos Provinciales entre
personas naturales de cada una de las Provincias que no
pertenezcan ni al Consejo Provincial ni a la Asamblea de la
República.
El Presidente
será elegido por los Consejeros, y si no hubieran adoptado
un acuerdo sobre este asunto, pasados siete días de la
constitución del Consejo, se turnarán anualmente en el
desempeño de dicho cargo los dos Consejeros que hayan
obtenido mayor número de votos para la Presidencia,
comenzando por el de mayor edad.
Los acuerdos
serán adoptados por mayoría. Si ésta no se alcanza después
de tres votaciones sucesivas, se entenderá que no se ha
producido el dictamen favorable cuando éste es exigido con
carácter vinculante. En los demás casos el empate se
decidirá por el voto de calidad del Presidente.
Art.
42. Corresponde al Consejo de la República:
1. Dictaminar,
antes de su promulgación, sobre la constitucionalidad de las
Leyes calificadas como Institucionales.
2. Dictaminar,
con carácter vinculante, sobre la legalidad constitucional
del desarrollo reglamentario de las Leyes Institucionales.
3. Informar
sobre la legalidad del desarrollo reglamentario de las demás
leyes.
4. Informar
sobre las causas de incapacidad o impedimento legal para el
desempeño «le la Presidencia de la República.
5. Resolver las
cuestiones de competencia planteadas al amparo del artículo
28.
6. Decidir los conflictos
que puedan plantearse entre el Estado y las Provincias en
relación con las competencias atribuidas en los artículos 43
y 44 de esta Constitución.
7. Proponer en terna al
Presidente de la República las personas que puedan ser
nombradas Magistrados del Tribunal Supremo.
8. Asesorar al
Gobierno en cuantas cuestiones le someta.
Titulo VI. — DE LAS
COMPETENCIAS DEL ESTADO Y LAS PROVINCIAS
Art. 43. El
Estado de Guinea Ecuatorial, a través de los órganos
previstos en esta Constitución y en las Leyes, es competente
en las siguientes materias:
a) Las
relaciones internacionales;
b) las Fuerzas
Armadas;
c) la
nacionalidad y el estado civil de las personas;
d) la
protección y garantía de los derechos del individuo;
e) el
Derecho privado, el Derecho penal y el régimen penitenciario
y de la extradición, el Derecho laboral, el Derecho
procesal, el Derecho electoral y la organización de la
Administración de Justicia;
f) el dominio
público nacional;
g) el régimen
monetario, fiscal, bancario y financiero y las pesas y
medidas, sin perjuicio de lo previsto en esta Constitución
sobre la distribución de los recursos fiscales;
h) la
investigación estadística, la planificación del desarrollo
económico y social nacional, de la sanidad y la enseñanza,
de las obras públicas de interés nacional, la explotación
del subsuelo y la coordinación y ejecución de los proyectos
industriales de interés nacional;
i) el régimen
general de prensa, radio y televisión y correos,
telecomunicaciones y transporte no interiores a cada
Provincia;
j) la
Administración Pública del Estado, la organización del
personal y los servicios necesarios para el ejercicio de las
competencias anteriormente señaladas y la concesión de
títulos profesionales;
k) el derecho
de gracia y el otorgamiento de honores y recompensas;
l) la
fiscalización de los servicios estatales desempeñados por la
Provincia por la delegación del Estado en materia de su
competencia;
m) y
todas las competencias inherentes al desempeño de las
anteriormente citadas.
Art. 44. Las
Provincias son competentes en las materias siguientes:
a) Organización
y gestión de los servicios públicos provinciales;
b)
funcionarios de la Provincia;
c) servicios de
policía local;
d)
establecimientos docentes dentro de la planificación estatal
de la enseñanza;
e)
bibliotecas, museos e instituciones análogas, campañas de
extensión cultural y espectáculos recreativos;
f) actividades
y establecimientos deportivos;
g)
creación, mantenimiento y dirección de establecimientos
sanitarios dentro de la planificación estatal de la sanidad;
h)
instituciones benéficas;
i) dominio
público provincial;
j)
aguas públicas y obras hidráulicas;
k)
vías de comunicación y medios de transporte interiores a
cada Provincia;
l)
régimen de mercados y ferias;
m)
caza y pesca fluvial;
n) ejecución,
contratación y concesión de obras y servicios provinciales;
ñ) creación,
agregación o segregación de municipios según lo previsto en
la Ley de Régimen Local;
o) y todas las
competencias inherentes al desempeño de las anteriormente
citadas.
Título VII — DE LAS PROVINCIAS
Y MUNICIPIOS
Art. 45. El órgano
representativo de la Provincia es el Consejo Provincial.
El Consejo de
Fernando Póo se compondrá de ocho Consejeros, uno de ellos
elegido por la circunscripción de Annobón; el de Río Muni,
de doce, uno de los cuales será elegido por la de Corisco.
Los Consejeros
serán elegidos por sufragio universal, y su mandato
coincidirá con el de la Asamblea de la República. Para ser
Consejero provincial se requiere ser nacional guineano,
mayor de edad y natural de la Provincia o residente en ella
durante más de diez años.
Art. 46. Cada
Consejo Provincial, una vez constituido, procederá a la
elección de su Presidente. Una vez realizada la elección, se
comunicará al Presidente de la República, y el Presidente
del Consejo Provincial prestará juramento ante aquel de
servir bien y fielmente el cargo.
El Presidente
representa al Consejo, ejecuta sus acuerdos y es el Jefe de
la Administración Provincial.
El mandato del
Presidente será de cinco años, y sólo podrá ser separado de
su cargo por acuerdo del Consejo Provincial, adoptado por
mayoría de dos tercios de sus miembros.
Art. 47. Cada
Consejo redactará su propio Reglamento, y organizará la
administración de los intereses provinciales libremente, de
acuerdo con las normas establecidas en esta Constitución.
Corresponde al
Consejo Provincial deliberar sobre cualquier materia de
competencia provincial, asegurar los derechos e intereses de
las diversas Comunidades y controlar mediante ruegos,
preguntas y debates la acción del Presidente del Consejo
Provincial.
En especial le
compete la aprobación de las disposiciones de carácter
general de índole provincial y la adopción de los
presupuestos de la Provincia presentados por el Presidente.
Art. 48. El
Presidente de la República podrá suspender los acuerdos de
los Consejos Provinciales y los actos de sus Presidentes si
los estima contrarios a las Leyes, dando cuenta
inmediatamente al Tribunal Supremo, que, en pleno, resolverá
sobre la cuestión de la legalidad de los mismos.
Art. 49. Las
Provincias se dividen administrativamente en Municipios,
cuyos Ayuntamientos! serán elegidos por sufragio universal.
Los alcaldes serán elegidos por los Concejales de entre
ellos mismos.
La Ley de Régimen
Local establecerá la organización, atribuciones y ámbito de
competencias de los Ayuntamientos y regulará un régimen
especial para los de Annobón y Corisco, atendiendo a la
peculiaridad de estas islas, o para cualquier otro cuyas
circunstancias especiales lo aconsejen.
Título VIII. — DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 50. La
Administración de Justicia corresponde al Tribunal Supremo y
a aquellos órganos judiciales que una Ley Institucional
determine. La función pública judicial será ordenada con
arreglo a los principios de legalidad, inamovilidad y
responsabilidad.
Art. 51. El
Tribunal Supremo resolverá los recursos que le sean
atribuidos en materia electoral, y le corresponderá, en la
forma determinada por las Leyes, el control de la ejecución
presupuestaria y de la contabilidad del Estado.
Art. 52. Los
Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el
Presidente de la Republica entre los miembros de la Carrera
Judicial o Juristas de acreditada competencia que figuren en
la terna que le someterá el Consejo de la República.
El pleno del
Tribunal Supremo elegirá su Presidente por mayoría absoluta
de sus componentes.
Art. 53. La
responsabilidad penal del Presidente de la República y de
los Ministros, del Presidente de la Asamblea, de los
Presidentes de los Consejos Provinciales y de los miembros
del Tribunal Supremo se exigirá ante este Tribunal en pleno.
La
responsabilidad penal del Presidente de la República sólo
será exigible una vez que haya cesado en el cargo.
Titulo IX. — DE LAS RELACIONES
INTERNACIONALES
Art. 54. Guinea
Ecuatorial se ajustará en sus relaciones internacionales a
los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad
Africana.
Art. 55. El
ordenamiento jurídico guineano se ajustará a las normas del
Derecho Internacional con validez general.
Art. 56. Al
Presidente de la República corresponde la negociación de los
tratados y acuerdos internacionales. Los tratados y acuerdos
que afecten a las materias reservadas a la Ley o que
impliquen cargas para la Hacienda Pública deberán ser
ratificados o aprobados mediante Ley. En los demás casos, la
ratificación b aprobación competen al Presidente de la
República en Consejo de Ministros.
Art. 57.
Los tratados y acuerdos debidamente ratificados y aprobados
tienen; una vez promulgados, fuerza de Ley. Sus
disposiciones no pueden ser modificadas, derogadas o
suspendidas sino en forma prevista en aquellos o conforme al
Derecho internacional general.
Titulo X. — DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL
Art. 58. Las Leyes de
reforma constitucional deberán ser aprobadas en la Asamblea
de la República por mayoría cualificada de dos tercios más
uno de los votos de todos sus miembros.
La reforma de los
artículos 1º, 13, 14, 17, 22, 24, 30, 38, 39, 41, 42, 44 y
58 exigirá referéndum con resultados acordes en las
Provincias, además de la aprobación de la Asamblea en las
condiciones antedichas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.—1ª. Con independencia de lo que en su día
disponga la Ley de Nacionalidad, se considerarán nacionales
guineanos las personas de ascendencia africana que hayan
nacido en Guinea Ecuatorial y sus hijos, aunque hayan nacido
fuera de ella, siempre que en uno y otro caso vengan
poseyendo como tales la nacionalidad guineana.
2ª. La
legislación en vigor en Guinea en el momento de la
independencia, que no contradiga lo establecido expresamente
en esta Constitución, continuará vigente mientras no sea
derogada o modificada por las Instituciones guineanas
competentes.
3ª. Los convenios
de ayuda y asistencia, técnica que el Gobierno guineano
pueda concertar en el futuro deberán facilitar la progresiva
africanización de todos los cuadros de la Administración del
país.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA. — La anterior Constitución se someterá a
referéndum del pueblo guineano; y una vez aprobada entrará
en vigor En la fecha que se señale para la independencia.
Participarán en
el referéndum de esta Constitución y en las elecciones para
constituir las Instituciones previstas por la misma las
personas consideradas nacionales guineanas en la Disposición
Transitoria primera.