El avión, un modelo Antonov-24
propiedad del Ministerio de Defensa, transportaba a la isla, a
casi 350 kilómetros de la costa de Gabón, a dirigentes del
Partido Democrático de Guinea Ecuatorial (PDGE), entre ellos
ministros, ex-miembros del Gobierno, diputados y altos
funcionarios naturales de Annobon que iban a asistir al
arranque, el viernes, de la campaña para las elecciones
legislativas, previstas para el 4 de mayo.
El número exacto y las
identidades de los pasajeros del avión, así como las causas del
accidente, no se conocen todavía.
Teóricamente, el modelo Antonov-24
tiene capacidad para transportar 48 pasajeros con cuatro
miembros de tripulación".
http://jn.sapo.pt/2008/04/16/ultimas/Avi_o_com_pol_ticos_da_Guin_.html
El gobierno publica un comunicado
informando del accidente y reconoce sólo 12 muertos (20 horas)
El gobierno ha hecho
público un comunicado informando del accidente y reconociendo 12
muertos: 3 tripulantes guineanos, dos rusos y 7 viajeros. Se
habrían recuperado ya cuatro cadáveres. El aeropuerto de Annobon
carece de torre de control.
Ultima hora
del accidente de Annobon (19 horas)
Todas las fuentes
indican que la causa probable del accidente habría sido el mal
tiempo que hacía en Annobon en el momento del aterrizaje. Este
mal tiempo (lluvia y viento) habría llevado al avión a entrar en
la pista de una forma poco habitual y habría dificultado su
frenada. Hasta el momento, parece que se han recuperado dos
cadáveres cuya identidad no se ha difundido. Las autoridades
están intentando reunir a jóvenes para que se acerquen al
avión, rompan las ventanas y saquen los cadáveres. No hay
equipos de buzos profesionales en la isla. El avión, bajo el
agua, se ve desde la playa. Todas las fuentes indican que han
fallecido los miembros de la tripulación. Sus nombres son:
coronel Gaspar y los tenientes coroneles Cosme y Leoncio. Sobre
los pasajeros se dice que figuraban entre ellos la organización
del PDGE de Annobon y altos dirigentes de este partido que
llegaban, con el material electoral, a la isla. La radio y la
televisión no han dado todavía la noticia del accidente que, sin
embargo, es conocida ya por la población.
France Press
informa del accidente de Annobon
"MALABO (AFP) — Un avión en que el
viajaban responsables del partido en el poder en Guinea
Ecuatorial cayó este miércoles al mar al intentar aterrizar en
la isla de Annobon, 700 km al suroeste de Malabo, afirmaron a la
AFP fuentes aeroportuarias sin precisar si había víctimas.
El aparato, un Antonov-24 del
ministerio de Defensa trasladaba a esa isla, a 350 km de las
costas de Gabón, a dirigentes del Partido Democrático de Guinea
Ecuatorial (PDGE) para el inicio, el viernes, de la campaña
electoral con miras a las elecciones legislativas del 4 de mayo.
De momento se desconocen la
cantidad y la identidad de los pasajeros del avión, así como las
causas del accidente.
El aparato debía aterrizar en
Annobon, procedente de Bata, capital económica situada en la
parte continental del país".
Auto del juez
Andreu por el que se ordena prisión incondicional de Severo Moto
JUZGADO
CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS N°: 173 /
2.006
A U T O
En Madrid, a dieciséis de abril del año dos mil ocho.
I.-HECHOS.
PRIMERO: Como consecuencia de las investigaciones
practicadas, por la Comisaría General de Información de la
Policía Nacional, se tuvo conocimiento de que un ciudadano de
guinea ecuatorial, llamado Damián MOTU NGEMA (“Muti”) se habría
hecho cargo de un vehículo marca “HONDA”, desplazado desde la
localidad tarraconense de Riudoms hasta las instalaciones del
Puerto Marítimo de Sagunto, en Valencia, siendo así que se
sospechaba que en el interior de citado vehículo pudieran
ocultarse varias armas, a fin de ser transportadas hasta Guinea
Ecuatorial.
Realizadas la gestiones pertinentes, se localiza un
vehículo de las mismas características al buscado en el citado
recinto portuario, estando pendiente de embarcar con destino a
Guinea Ecuatorial, por la compañía consignataria BEST CARGO
SERVICE S.L., habiéndose contratado el transporte por el antes
citado Damián MOTU NGEMA.
Solicitada autorización judicial para proceder al registro
del vehículo, este se inicia a las 00:14 horas del día 5 de
marzo, encontrándose ocultas en el interior del mismo las
siguientes armas:
-Un fusil de asalto marca CETME
-Un fusil marca MAUSER
-Una pistola marca COLT
-Cuatro cajas de 20 cartuchos del calibre 222 REMINGTON
-Un cargador de pistola semiautomática
-Ocho cartuchos de 8 x 57 mm. RWS.
-Cinco cartuchos de 8 x 57 NORMA.
SEGUNDO: De las diligencias hasta la fecha
practicadas, y que se iniciaron en el mes de julio del año
2.006, se desprende que el detenido, SEVERO MOTO NSA, líder del
llamado “Partido del Progreso”, opositor al régimen del
Presidente Teodoro OBIANG NGEMA en Guinea Ecuatorial, y
autoproclamado Presidente del gobierno de Guinea Ecuatorial en
el exilio, contando con la ayuda financiera y logística del
ciudadano español Francisco Javier ROSELLO SUMOY, y la operativa
de Antonio María NOGUÉS MORAGAS (hombre de confianza de ROSELLO)
y de Damián MOTU NGEMA (su hombre de confianza), habrían
planificado el envío de dichas armas a Guinea Ecuatorial, para
lo que habrían adquirido el vehículo a través de un ciudadano
andorrano, que lo habría desplazado hasta Cataluña, en donde se
mantuvo hasta que lograron adquirir las armas, tras lo cual
Damian MOTU se encargo de ocultarlas en el mismo, así como de
contratar el transporte hasta Guinea Ecuatorial.
Antonio Mª NOGUES había sido la persona encargada
personalmente por Severo MOTO para trasladar el vehículo, a
bordo de una grúa, desde donde lo tenían oculto, hasta el puerto
de Sagunto, a fin de ser embarcado.
El dinero para realizar estas operaciones lo habría
proporcionado Francisco Javier ROSELLO, a quien Severo MOTO
habría prometido un trato de favor en explotaciones
empresariales en caso de llegar al poder en Guinea Ecuatorial.
De las conversaciones telefónicas intervenidas se desprende
que Severo MOTO no sólo era plenamente conocedor de la compra y
envío de las armas a Guinea Ecuatorial, sino que el mismo
coordinaba y daba instrucciones a los demás implicados a fin de
realizar dicho tráfico.
TERCERO.- Celebrada la comparecencia prevista en el
artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio
Fiscal solicitó la prisión provisional del inculpado. El Letrado
que ostenta su defensa interesó su libertad provisional.
II.-RAZONAMIENTOS JURIDICOS.
PRIMERO: El derecho a la libertad, derecho básico del
individuo, se proclama, junto a la seguridad, en el artículo
17,1 de la Constitución, ( art. 9 DUDH, art. 5 CEDH, art. 9
PIDCP). Ahora bien, en la órbita del Estado de Derecho (art.
1,1 de la Carta Magna), ningún derecho fundamental es
ilimitado (STC 11/1981, de 11 de abril), sino que, ex
art. 53,1 de la CE, puede ser restringido por el legislador en
aras a proteger otros derechos fundamentales o bienes
constitucionalmente tutelados, y específicamente, el art. 17,1
de la Constitución dispone que “nadie puede ser privado de su
libertad, sino con observancia de lo establecido en este
artículo, y en los casos y en la forma previstos en la Ley”.
Dentro del elenco de instituciones limitadores de tal
derecho, y entre las reguladas en los arts. 489 a 544 bis de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ubica la prisión provisional
o preventiva, como medida cautelar penal de naturaleza personal
“situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el
delito, y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del
ciudadano” (STC 41/1982, FJ 2º), regulada escasamente in
expreso por nuestra Norma Suprema, art. 17.1, ya trascrito y
art. 17,4 (“asimismo, por Ley se determinará la duración
máxima de la prisión provisional”, limite temporal
concretado en el art. 504 LECrim.), circunstancia que, junto a
la remisión que hace el citado precepto, no puede llevarnos a
catalogar a la libertad como un derecho de configuración legal
(preceptuado en los arts. 502 a 544 de la Ley de Ritos Penal, en
concreto sus arts. 502 y 503 marcan las circunstancias objetivas
y subjetivas que autorizan su acuerdo, basándose sobre todo en
su necesidad objetiva, “y cuando no existan otras medidas
menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las
cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión
provisional”, sino que, al incidir sobre ella el marco
normativo delimitado por los arts. 1-1º, 17-1º, y 24-4º CE,
junto a la jurisprudencia del ETD ( S. 27/06/1968, Neumeister
c. Austria, 10/11/1969, As. Matznetter, 27/08/1992, Tomassi c.
Francia, entre otras) y los textos internacionales reseñados
ex art. 10-2º (STS 41/1982, FJ 2º y 128/1995, FJ 3º), está
sometida a un test de legitimidad constitucional más allá del
estricto examen de legalidad, que exige:
1.- Como presupuesto material, la existencia
de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y
su atribución a una determinada persona, como juicio de
imputación o de probabilidad acerca de su responsabilidad
criminal ( fumus boni iuris o fumus commissi delicti).
Tal presupuesto se recoge en el párrafo 1,1º y 2º, del art. 503
de la L.E.Crim.:
1.° Que conste en la causa la existencia de uno o varios
hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena
cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien
con pena privativa de libertad de duración inferior si el
imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni
susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito
doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en
las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme
a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III
del libro I del Código Penal.
2.° Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer
responsable criminalmente del delito a la persona contra quien
se haya de dictar el auto de prisión.
2.- Como objetivo, la consecución de fines
constitucionales legítimos y7 congruentes con la naturaleza de
la medida, que no son otros que los de conjurar ciertos riesgos
relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del
fallo, los cuales parten del imputado (CEDH, 28/06/1994 y STC
128/1995, FJ 3º):
A) La sustracción a la acción de la Justicia o riesgo de fuga,
debiendo, en todo caso tomarse en consideración:
·- Las características y la gravedad del delito, y de la pena
con que se le amenaza, al resultar innegable el mayor riesgo de
huida que subyace de ciertos hechos punibles, así como el hecho
de que, a mayor gravedad punitiva, más intensa cabe presumir la
tentación de la huida, cuanto partiendo de que a mayor
trascendencia de la acción cuya reiteración o cuya falta de
enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso
de materializarse la fuga, sufrirán los fines perseguidos por la
justicia.
·- Las circunstancias del caso, que puedan incidir de manera más
o menos directa en la penalidad concreta.
·- Las circunstancias personales del imputado, tales como los
antecedentes penales, su personalidad, el arraigo familiar,
profesional y social, las conexiones en otros países, los medios
económicos con que dispone o su relación con organizaciones de
carácter criminal que puedan proporcionales la huida y posterior
ocultación.
Y así, el art. 503, 1, 3º, letra a), dispone:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando
pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá
conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la
pena que pudiera imponerse Asegurar la presencia del imputado en
el proceso cuando pueda al imputado, a la situación familiar,
laboral y económica de éste así como a la inminencia de la
celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos
en los que procede incoar el procedimiento para el
enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de
esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de
la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que
resulten de las actuaciones, hubieren sido dictadas al menos dos
requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano
judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será
aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal
1° de este apartado.
B) La obstrucción de la instrucción penal ( el apartado
anterior y éste constituyen el presupuesto procesal o
periculum in mora), en el sentido de evitar conductas
ilegítimas del imputado que influyan en la libertad de
conocimiento o decisión de peritos, testigos o coimputados
–pruebas personales-, o que supongan riesgo de alteración,
falsificación o desaparición de pruebas materiales, no con fines
investigadores per se.
Así se recoge en la letra c) del apartado 3º del art. 503,
1 de la LECrim.:
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las
fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos
en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa
cuándo pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio
del derecho de defensa o de la falta de colaboración del
imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la
capacidad del imputado para acceder por sí o a través de
terceros a las fuentes de prueba o para influir en otros
imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
C) La reiteración delictiva, pues no debe permitirse que el
presunto delincuente continúe atentando contra importantes
bienes jurídicos. Ello obliga al juzgador a elaborar un “juicio
de peligrosidad”, que tomando en consideración los
antecedentes del imputado, la distancia temporal entre una y
otra acción delictiva, la gravedad de éstas, y la reincidencia
en la misma conducta, concluya en un pronóstico de
comportamiento futuro.
Tal objetivo se contempla en la letra c) del artículo citado:
c) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las
fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos
en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa
cuándo pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio
del derecho de defensa o de la falta de colaboración del
imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a
la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de
terceros a las fuentes de prueba o para influir en otros
imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
3.- Como objeto, que se la conciba en su
adopción y mantenimiento bajo sus notas esenciales, enumeradas
por el Consejo de Europa en las resoluciones 11 (65), 5 (73) y
11 (80), y recogidas por la doctrina de nuestro Tribunal
Constitucional (SS 41/1982, 128/1995, 62/1996, entre otras),
como “medida de aplicación excepcional, (no ha de ser la
regla general para las personas que deban ser juzgadas, ex art.
9-3 PIDCP), subsidiaria (necesaria), provisional (modificable y
no definitiva) y proporcionada a la consecución de sus fines,
que en ningún caso pueden ser punitivos, ni encaminados a
impulsar la investigación, ni a obtener pruebas o declaraciones”.
La adopción y mantenimiento de la medida analizada, en
cuanto injerente de un derecho fundamental, debe contenerse en
una resolución judicial suficiente y razonablemente motivada, (STC
128/1995, 62/1996, 107/1997, 33/1999), la cual, bajo la forma de
Auto, ha de expresar refiriéndose al caso concreto, los
presupuestos legales, la finalidad constitucionalmente legítima
y la ponderación entre los intereses en juego, -la libertad de
una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la
realización de la administración de justicia penal y evitación
de hechos delictivos, por otro-, en aras de poder ser conocidas
por el propio afectado y las partes, así como facilitar su
revisión judicial en el caso de impugnación. Con todo, también
hay que recordar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, el juicio de ponderación está, además,
condicionado en sus requisitos por el momento procesal en el que
se decreta: al inicio de la fase de instrucción (STC 128/1995);
una vez la instrucción se halla avanzada, o tras una primera
sentencia pendiente de recurso (STC 62/1996).
SEGUNDO.- Adentrándonos en el análisis de la
concurrencia de tales requisitos legales sobre el supuesto de
autos, cabe señalar que en el mismo está presente el presupuesto
necesario para adoptar la medida, el fumus boni iuris, o juicio
de imputación, al cumplirse lo dispuesto en los artículos 502 y
503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exigen:
1º) Que conste en la causa la existencia de uno o varios
hechos que presente caracteres de delito.
Los hechos que se investigan revisten, en este momento
procesal, y sin perjuicio de ulterior calificación definitiva,
los caracteres de un delito de tráfico de armas de guerra,
previsto y penado en el artículo 566 del Código Penal.
2º) Que el delito investigado sea sancionado con pena
cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o pena
de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales
no cancelados por delito doloso.
El presunto delito investigado está castigado con la pena
de 5 a 10 años de prisión.
3º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para
creer responsable criminalmente del delito a la persona contra
la que se haya de dictar el auto de prisión.
Los indicios racionales contra Severo MOTO NSA se derivan
de las investigaciones realizadas, y se concretan en el tenor de
las conversaciones telefónicas que se han intervenido y en las
que habla tanto con Francisco Javier ROSELLO como con Antonio
María NOGUES, y de las que se desprende su intervención como
organizador en la compra y en el transporte de las armas a
Guinea Ecuatorial, resultado que según la declaración de uno de
los imputados se desprende que MOTO era el máximo responsable de
los hechos enjuiciados, dando las correspondientes órdenes a
Damián MOTU y recibiendo la ayuda, financiera y operativa, de
ROSELLO y de NOGUÉS.
La declaración exculpatoria realizada por el inculpado,
manifestando no tener relación alguna con las armas cuyo tráfico
se ha impedido, no pueden sino entenderse dentro del legítimo
ejercicio del derecho de defensa, pues en la misma declaración
d. Severo MOTO no pudo dar explicación razonable alguna sobre el
sentido de sus numerosas conversaciones con Javier ROSELLO, en
las que se viene a referir tanto la adquisición del vehículo,
como la de las armas, como la búsqueda de personas que pudiera
utilizar las mismas para los fines últimos que tuvieran: resulta
muy difícil de creer que una persona hable a otra en un lenguaje
convenido y ésta responda con total naturalidad para luego
declarar que no entendía nada de lo que se le decía.
Por otra parte, de las declaraciones prestadas por otros
imputados se viene a concluir que Severo MOTO, utilizando a su
jefe de seguridad en el Partido que dirige y encargado de su
protección personal, DAMIAN MOTU, y a un amigo de gran
confianza, como lo es Javier ROSELLO, fue el verdadero impulsor
de los hechos que nos ocupan.
CUARTO.- Examinados, y concurriendo, los anteriores
requisitos legales, debe someterse a consideración si la medida
que aquí se adopta cumple con los requisitos de índole
constitucional, y aparece como una medida objetivamente
necesaria para cumplir con los fines que con ella se pretende
obtener. En tal sentido debe ponderarse lo siguiente:
A) Se puede considerar que sí existe un peligro de que el
implicado tratará, si se le deja en libertad, de ocultarse a la
acción de la justicia, siendo necesario asegurar, a través de la
privación de tal derecho, que ello no tendrá lugar, en aras
tanto del iter y del fin de proceso, como de la ejecución de la
pena que, en su caso, se le pueda imponer. Ello se deduce, en
primer lugar, de la gravedad de la pena asignada a los delitos
que se le imputan, ya que se comprende, como presunción basada
en la psicología humana, que mayor será la intención de huir
cuanto mayor sea el tiempo en que el inculpado se vea en la
posibilidad de estar privado de libertad.
En el presente caso, el riesgo de fuga debe considerarse
como muy elevado, teniendo en consideración las circunstancias
personales del inculpado, su condición en España, el hecho de
que, según se desprende de lo actuado, tuviera ya pensado y
preparado un viaje al extranjero, y la ayuda que para su
ocultación le podrían proporcionar personas afectas a su
movimiento.
B) La finalidad excluyente o que se trata de evitar
conductas del implicado tendentes a poner obstáculos al curso de
la instrucción, en cuanto justifica la medida de prisión más que
para asegurar la disponibilidad para con este Juzgado de
inculpado, en el sentido de que en sí mismo es fuente de
investigación y prueba de naturaleza personal, fin que, en este
aspecto, puede integrarse en el riesgo de fuga ya analizado. Tal
obstrucción es de previsión considerable en este asunto, ya que
nos encontramos ante un entramado organizativo, en el que
podrían haber participado mayor número de personas de las que
hasta la fecha se encuentran a disposición de este Juzgado,
debiéndose concluir la investigación en este punto para poder
entender que tal riesgo ya no existe.
C) Junto con el peligro de huida y el riesgo de obstrucción
a la labor de la Justicia, la tercera razón justificadora de la
prisión del detenido sería la de evitar la reiteración delictiva
del inculpado, derivada de las informaciones que se hacen
constar en el informe policial, en el sentido que en anteriores
ocasiones ya habría intentado, e incluso habría podido llevar a
cabo, otros hechos similares a los aquí enjuiciados.
QUINTO.- De la exposición realizada en los párrafos
anteriores se infiere, en cuanto a su objeto, que no se viene a
decretar la medida cautelar de manera automática, por la simple
inercia aplicativa de los postulados legales y, sobre todo, que
no esta basada en exclusiva en la gravedad del delito y de la
pena asignada (principio de excepcionalidad); la privación de
libertad se considera necesaria para conjurar ciertos riesgos
relevantes, como la posible, cuando no probable, sustracción
a la acción de la Justicia, la obstrucción a la investigación
judicial y la presumible reiteración de acciones delictivas de
la misma naturaleza, los cuales, sobre la base de la situación
procesal, personal y laboral del implicado, no parece siquiera
disminuirse a través de otras medidas preventivas, como la
libertad provisional con fianza o cautio carcelaria, ya
que no puede considerarse que en este caso se asegure
suficientemente la comparecencia del imputado cuando se señale y
siempre que fuere requerido por este Juzgado (principio de
necesidad). Dicha medida no es una pena anticipada, al tener un
plazo máximo de duración fijado por la Ley, y será mantenida en
tanto subsistan los parámetros legales y constitucionales en
base a los cuales se acuerda ( principio de provisionalidad).
Por los datos fácticos y situación personal reseñados, se
considera ponderada para alcanzar eficazmente los objetivos que
con ella se persiguen, beneficiosos para una correcta
Administración de Justicia en este asunto, a fin de que el
proceso pueda desarrollarse y concluir, sobre todo, sin la traba
que supone tener al imputado en ignorado paradero, junto con la
evitación de la posibilidad de que el implicado realice actos
punibles de similares características y dinámica ( principio de
proporcionalidad).
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto,
hay que concluir que, sin perjuicio de la sentencia que en su
día se llegue a dictar, concurren los requisitos legales
necesarios y motivos suficientes para acordar la medida cautelar
consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza
de Severo MOTO NSA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente
y legal aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA.
S.Sª. ILTMA. ACUERDA: SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL
COMUNICADA E INCONDICIONAL DE SEVERO MOTO NSA, a disposición
de este Juzgado.
Notifíquesele esta resolución con instrucción de sus
derechos y recursos que pueden ejercitar, y póngase en
conocimiento del Ministerio Fiscal. Para llevar a efecto la
prisión acordada líbrense los mandamientos y despachos
oportunos.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer
recurso de reforma y/o subsidiario de apelación ante este
Juzgado en el término de tres o de cinco días, respectivamente.
Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. Don FERNANDO
ANDREU MERELLES, Magistrado-Juez Central de Instrucción número
Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid; doy fe.
E/
DILIGENCIA: Seguidamente se cumplió lo acordado; doy
fe.-
Accidente de
aviación sin supervivientes en Annobon
El avión Enrique Nvo
se ha salido de la pista en el momento de tomar tierra en la
isla de Annobon y ha caído al mar. Al parecer no hay
supervivientes. El vuelo procedía (parece) de Bata y las
personas que viajaban en él serían delegados del partido
gubernamental PDGE que habían asistido a las reuniones
celebradas por esta formación en Bata durante la pasada semana.
Hay pocas noticias concretas y el gobierno ha prometido ampliar
la información.
Prisión
incondicional para Severo Moto
El juez de la Audiencia Nacional
ha decidido ordenar la prisión incondicional para Severo Moto.
Según el juez Moto ha coordinado y dirigido las actividades de
envío de armas a Guinea, una de cuyas muestras serían las
encontradas en el puerto de Sagunto el pasado 4 de marzo.
Junto con Moto están detenidos
dos ciudadanos ecuatoguineanos y un español. El español es un
empresario levantino, apellidado Roselló que es un viejo
conocido de Moto con quien colaboró ya en un intento de golpe de
estado preparado en Camerún en julio de 1998.
Sobre este golpe escribíamos el
20 de junio de 2005: "Es un intento
extremadamente voluntarista, organizado con el escaso dinero que
proporciona un industrial español de origen levantino. Es una
operación puramente militar (“llave en mano”) para la que se
contrata al coronel camerunés Pierre Ndjoya que debería haberse
trasladado a Guinea con sus soldados, asaltar el Palacio
presidencial y llamar desde allí a Severo Moto para que
encabezase la nueva situación. Unos pocos guineanos, y algún
español, esperaron en Duala durante semanas el desenlace. Cuando
Ndjoya puso de manifiesto que estaba haciendo juego doble, la
policía les detuvo y encarceló. Los mejor librados pasaron un
año en las cárceles camerunesas, otros estuvieron más".
En espera
Severo Moto continúa en el
acuartelamiento de Canillas. Ha recibido las medicinas y demás
requerimientos de tipo personal. Parece que va a comparecer esta
tarde ante el juez. El plazo de detención de 72 horas se cumple
mañana a las 9 de la noche. El juez deberá decidir antes de esa
hora sobre su procesamiento, mantenimiento en prisión o puesta
en libertad con, o sin, cargos.
La agencia Europa Press
informa por su parte que Moto ha llegado a las 12 de esta mañana
a la Audiencia Nacional para comparecer ante el juez.