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HOJAS INFORMATIVAS

 

16 de abril de 2008

Informaciones de la prensa internacional sobre el accidente de Annobon

   El diario "El Universal" de Caracas dice: "Malabo.- Al menos cuatro personas murieron en el accidente de un avión que cayó al mar cerca de la isla ecuatoguineana de Annobon, donde continuaba la búsqueda de otras siete personas también a bordo, anunció el gobierno de Malabo.

   "Un trágico accidente aéreo se produjo hoy a las 14H23 (13H23 GMT). Se trata de un Antonov-32 de las fuerzas aéreas de Guinea Ecuatorial que despegó de Bata (la capital económica) en dirección a la provincia insular de Annobon, con una tripulación de cinco miembros a bordo y seis pasajeros", declaró a la radio pública el portavoz del gobierno, Santiago Nsobeya Efuman.

   "Los esfuerzos para hallar supervivientes se saldaron hasta ahora con la recuperación de cuatro cuerpos sin vida", añadió, tras precisar que las pesquisas continuaban.

   Según los primeros elementos disponibles, "el accidente fue provocado por el mal tiempo cuando se disponía a aterrizar el avión", que se estrelló en el océano Atlántico, añadió el ministro de Información, según información reseñada por AFP.

   Fuentes aeroportuarias habían afirmado previamente a la AFP que el aparato  transportaba a la isla de Annobon a responsables del Partido democrático de Guinea Ecuatorial (PDGE), en el poder, con motivo de la campaña de las elecciones legislativas del 4 de mayo".

   http://internacional.eluniversal.com/2008/04/16/int_ava_cuatro-muertos-y-sie_16A1518961.shtm

 

   Jornal de Noticias de Lisboa dice:"Un avión que transportaba a algunos dirigentes del partido del gobierno de Guinea Ecuatorial ha caído hoy al mar tras un intento de aterrizaje, informaron fuentes aeroportuarias, que desconocían todavía si se habían producido víctimas.

   El accidente tuvo lugar en la isla de Annobon, situada a 700 kilómetros al sudoeste de la capital Malabo.

   El avión, un modelo Antonov-24 propiedad del Ministerio de Defensa, transportaba a la isla, a casi 350 kilómetros de la costa de Gabón, a dirigentes del Partido Democrático de Guinea Ecuatorial (PDGE), entre ellos ministros, ex-miembros del Gobierno, diputados y altos funcionarios naturales de Annobon que iban a asistir al arranque, el viernes, de la campaña para las elecciones legislativas, previstas para el 4 de mayo.

   El número exacto y las identidades de los pasajeros del avión, así como las causas del accidente, no se conocen todavía.

   Teóricamente, el modelo Antonov-24 tiene capacidad para transportar  48 pasajeros con cuatro miembros de tripulación".

   http://jn.sapo.pt/2008/04/16/ultimas/Avi_o_com_pol_ticos_da_Guin_.html

 

El gobierno publica un comunicado informando del accidente y reconoce sólo 12 muertos (20 horas)

   El gobierno ha hecho público un comunicado informando del accidente y reconociendo 12 muertos: 3 tripulantes guineanos, dos rusos y 7 viajeros. Se habrían recuperado ya cuatro cadáveres. El aeropuerto de Annobon carece de torre de control.

 

Ultima hora del accidente de Annobon (19 horas)

   Todas las fuentes indican que la causa probable del accidente habría sido el mal tiempo que hacía en Annobon en el momento del aterrizaje. Este mal tiempo (lluvia y viento) habría llevado al avión a entrar en la pista de una forma poco habitual y habría dificultado su frenada. Hasta el momento, parece que se han recuperado dos cadáveres cuya identidad no se ha difundido. Las autoridades están intentando reunir a  jóvenes para que se acerquen al avión, rompan las ventanas y saquen los cadáveres. No hay equipos de buzos profesionales en la isla. El avión, bajo el agua, se ve desde la playa. Todas las fuentes indican que han fallecido los miembros de la tripulación. Sus nombres son: coronel Gaspar y los tenientes coroneles Cosme y Leoncio. Sobre los pasajeros se dice que figuraban entre ellos la organización del PDGE de Annobon y altos dirigentes de este partido que llegaban, con el material electoral, a la isla. La radio y la televisión no han dado todavía la noticia del accidente que, sin embargo, es conocida ya por la población.

 

France Press informa del accidente de Annobon

   "MALABO (AFP) — Un avión en que el viajaban responsables del partido en el poder en Guinea Ecuatorial cayó este miércoles al mar al intentar aterrizar en la isla de Annobon, 700 km al suroeste de Malabo, afirmaron a la AFP fuentes aeroportuarias sin precisar si había víctimas.

   El aparato, un Antonov-24 del ministerio de Defensa trasladaba a esa isla, a 350 km de las costas de Gabón, a dirigentes del Partido Democrático de Guinea Ecuatorial (PDGE) para el inicio, el viernes, de la campaña electoral con miras a las elecciones legislativas del 4 de mayo.

   De momento se desconocen la cantidad y la identidad de los pasajeros del avión, así como las causas del accidente.

   El aparato debía aterrizar en Annobon, procedente de Bata, capital económica situada en la parte continental del país".

 

Auto del juez Andreu por el que se ordena prisión incondicional de Severo Moto

                                                                     

 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
                 AUDIENCIA NACIONAL
                             MADRID

  
DILIGENCIAS PREVIAS N°: 173 / 2.006 


A U T O  


     En Madrid, a dieciséis de abril del año dos mil ocho.

 
I.-HECHOS. 


     PRIMERO: Como consecuencia de las investigaciones practicadas, por la Comisaría General de Información de la Policía Nacional, se tuvo conocimiento de que un ciudadano de guinea ecuatorial, llamado Damián MOTU NGEMA (“Muti”) se habría hecho cargo de un vehículo marca “HONDA”, desplazado desde la localidad tarraconense de Riudoms hasta las instalaciones del Puerto Marítimo de Sagunto, en Valencia, siendo así que se sospechaba que en el interior de citado vehículo pudieran ocultarse varias armas, a fin de ser transportadas hasta Guinea Ecuatorial.


     Realizadas la gestiones pertinentes, se localiza un vehículo de las mismas características al buscado en el citado recinto portuario, estando pendiente de embarcar con destino a Guinea Ecuatorial, por la compañía consignataria BEST CARGO SERVICE S.L., habiéndose contratado el transporte por el antes citado Damián MOTU NGEMA.


    Solicitada autorización judicial para proceder al registro del vehículo, este se inicia a las 00:14 horas del día 5 de marzo, encontrándose ocultas en el interior del mismo las siguientes armas:
-Un fusil de asalto marca CETME
-Un fusil marca MAUSER
-Una pistola marca COLT
-Cuatro cajas de 20 cartuchos del calibre 222 REMINGTON
-Un cargador de pistola semiautomática
-Ocho cartuchos de 8 x 57 mm. RWS.
-Cinco cartuchos de 8 x 57 NORMA.
 
   SEGUNDO: De las diligencias hasta la fecha practicadas, y que se iniciaron en el mes de julio del año 2.006, se desprende que el detenido, SEVERO MOTO NSA, líder del llamado “Partido del Progreso”, opositor al régimen del Presidente Teodoro OBIANG NGEMA en Guinea Ecuatorial, y autoproclamado Presidente del gobierno de Guinea Ecuatorial en el exilio, contando con la ayuda financiera y logística del ciudadano español Francisco Javier ROSELLO SUMOY, y la operativa de Antonio María NOGUÉS MORAGAS (hombre de confianza de ROSELLO) y de Damián MOTU NGEMA (su hombre de confianza), habrían planificado el envío de dichas armas a Guinea Ecuatorial, para lo que habrían adquirido el vehículo a través de un ciudadano andorrano, que lo habría desplazado hasta Cataluña, en donde se mantuvo hasta que lograron adquirir las armas, tras lo cual Damian MOTU se encargo de ocultarlas en el mismo, así como de contratar el transporte hasta Guinea Ecuatorial.


     Antonio Mª NOGUES había sido la persona encargada personalmente por Severo MOTO para trasladar el vehículo, a bordo de una grúa, desde donde lo tenían oculto, hasta el puerto de Sagunto, a fin de ser embarcado.


     El dinero para realizar estas operaciones lo habría proporcionado Francisco Javier ROSELLO, a quien Severo MOTO habría prometido un trato de favor en explotaciones empresariales en caso de llegar al poder en Guinea Ecuatorial.


     De las conversaciones telefónicas intervenidas se desprende que Severo MOTO no sólo era plenamente conocedor de la compra y envío de las armas a Guinea Ecuatorial, sino que el mismo coordinaba y daba instrucciones a los demás implicados a fin de realizar dicho tráfico.

 
     TERCERO.- Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional del inculpado. El Letrado que ostenta su defensa interesó su libertad provisional. 


II.-RAZONAMIENTOS JURIDICOS. 


   PRIMERO: El derecho a la libertad, derecho básico del individuo, se proclama, junto a la seguridad, en el artículo 17,1 de la Constitución, ( art. 9 DUDH, art. 5 CEDH, art. 9 PIDCP). Ahora bien, en la órbita del Estado de Derecho (art. 1,1 de la Carta Magna), ningún derecho fundamental es ilimitado (STC 11/1981, de 11 de abril), sino que, ex art. 53,1 de la CE, puede ser restringido por el legislador en aras a proteger otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente tutelados, y específicamente, el art. 17,1 de la Constitución dispone que “nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo, y en los casos y en la forma previstos en la Ley”. 


     Dentro del elenco de instituciones limitadores de tal derecho, y entre las reguladas en los arts. 489 a 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ubica la prisión provisional o preventiva, como medida cautelar penal de naturaleza personal “situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano” (STC 41/1982, FJ 2º), regulada escasamente in expreso por nuestra Norma Suprema, art. 17.1, ya trascrito y art. 17,4 (“asimismo, por Ley se determinará la duración máxima de la prisión provisional”, limite temporal concretado en el art. 504 LECrim.), circunstancia que, junto a la remisión que hace el citado precepto, no puede llevarnos a catalogar a la libertad como un derecho de configuración legal (preceptuado en los arts. 502 a 544 de la Ley de Ritos Penal, en concreto sus arts. 502 y 503 marcan las circunstancias objetivas y subjetivas que autorizan su acuerdo, basándose sobre todo en su necesidad objetiva, “y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional”, sino que, al incidir sobre ella el marco normativo delimitado por los arts. 1-1º, 17-1º, y 24-4º CE, junto a la jurisprudencia del ETD ( S. 27/06/1968, Neumeister c. Austria, 10/11/1969, As. Matznetter, 27/08/1992, Tomassi c. Francia, entre otras) y los textos internacionales reseñados ex art. 10-2º (STS 41/1982, FJ 2º y 128/1995, FJ 3º), está sometida a un test de legitimidad constitucional más allá del estricto examen de legalidad, que exige:


     1.- Como presupuesto material, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y su atribución a una determinada persona, como juicio de imputación o de probabilidad acerca de su responsabilidad criminal ( fumus boni iuris o fumus commissi delicti). Tal presupuesto se recoge en el párrafo 1,1º y 2º, del art. 503 de la L.E.Crim.:


     1.° Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal. 


     2.° Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
 


     2.- Como objetivo, la consecución de fines constitucionales legítimos y7 congruentes con la naturaleza de la medida, que no son otros que los de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, los cuales parten del imputado (CEDH, 28/06/1994 y STC 128/1995, FJ 3º):
A) La sustracción a la acción de la Justicia o riesgo de fuga, debiendo, en todo caso tomarse en consideración:


·- Las características y la gravedad del delito, y de la pena con que se le amenaza, al resultar innegable el mayor riesgo de huida que subyace de ciertos hechos punibles, así como el hecho de que, a mayor gravedad punitiva, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto partiendo de que a mayor trascendencia de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirán los fines perseguidos por la justicia.


·- Las circunstancias del caso, que puedan incidir de manera más o menos directa en la penalidad concreta.


·- Las circunstancias personales del imputado, tales como los antecedentes penales, su personalidad, el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos con que dispone o su relación con organizaciones de carácter criminal que puedan proporcionales la huida y posterior ocultación.


     Y así, el art. 503, 1, 3º, letra a), dispone:


     a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.


     Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.


     Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieren sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1° de este apartado. 


     B) La obstrucción de la instrucción penal ( el apartado anterior y éste constituyen el presupuesto procesal o periculum in mora), en el sentido de evitar conductas ilegítimas del imputado que influyan en la libertad de conocimiento o decisión de peritos, testigos o coimputados –pruebas personales-, o que supongan riesgo de alteración, falsificación o desaparición de pruebas materiales, no con fines investigadores per se.


     Así se recoge en la letra c) del apartado 3º del art. 503, 1 de la LECrim.:


     b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.


     No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuándo pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de la falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.


     Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir en otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo


     C) La reiteración delictiva, pues no debe permitirse que el presunto delincuente continúe atentando contra importantes bienes jurídicos. Ello obliga al juzgador a elaborar un “juicio de peligrosidad”, que tomando en consideración los antecedentes del imputado, la distancia temporal entre una y otra acción delictiva, la gravedad de éstas, y la reincidencia en la misma conducta, concluya en un pronóstico de comportamiento futuro.


Tal objetivo se contempla en la letra c) del artículo citado:


     c) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
     No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuándo pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de la falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación
.
     Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir en otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. 


     3.- Como objeto, que se la conciba en su adopción y mantenimiento bajo sus notas esenciales, enumeradas por el Consejo de Europa en las resoluciones 11 (65), 5 (73) y 11 (80), y recogidas por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (SS 41/1982, 128/1995, 62/1996, entre otras), como “medida de aplicación excepcional, (no ha de ser la regla general para las personas que deban ser juzgadas, ex art. 9-3 PIDCP), subsidiaria (necesaria), provisional (modificable y no definitiva) y proporcionada a la consecución de sus fines, que en ningún caso pueden ser punitivos, ni encaminados a impulsar la investigación, ni a obtener pruebas o declaraciones”. 


     La adopción y mantenimiento de la medida analizada, en cuanto injerente de un derecho fundamental, debe contenerse en una resolución judicial suficiente y razonablemente motivada, (STC 128/1995, 62/1996, 107/1997, 33/1999), la cual, bajo la forma de Auto, ha de expresar refiriéndose al caso concreto, los presupuestos legales, la finalidad constitucionalmente legítima y la ponderación entre los intereses en juego, -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y evitación de hechos delictivos, por otro-, en aras de poder ser conocidas por el propio afectado y las partes, así como facilitar su revisión judicial en el caso de impugnación. Con todo, también hay que recordar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el juicio de ponderación está, además, condicionado en sus requisitos por el momento procesal en el que se decreta: al inicio de la fase de instrucción (STC 128/1995); una vez la instrucción se halla avanzada, o tras una primera sentencia pendiente de recurso (STC 62/1996). 


     SEGUNDO.- Adentrándonos en el análisis de la concurrencia de tales requisitos legales sobre el supuesto de autos, cabe señalar que en el mismo está presente el presupuesto necesario para adoptar la medida, el fumus boni iuris, o juicio de imputación, al cumplirse lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exigen:


     1º) Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presente caracteres de delito.


     Los hechos que se investigan revisten, en este momento procesal, y sin perjuicio de ulterior calificación definitiva, los  caracteres de un delito de tráfico de armas de guerra, previsto y penado en el artículo 566 del Código Penal.


     2º) Que el delito investigado sea sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o pena de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados por delito doloso.


     El presunto delito investigado está castigado con la pena de 5 a 10 años de prisión.


     3º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión.


     Los indicios racionales contra Severo MOTO NSA se derivan de las investigaciones realizadas, y se concretan en el tenor de las conversaciones telefónicas que se han intervenido y en las que habla tanto con Francisco Javier ROSELLO como con Antonio María NOGUES, y de las que se desprende su intervención como organizador en la compra y en el transporte de las armas a Guinea Ecuatorial, resultado que según la declaración de uno de los imputados se desprende que MOTO era el máximo responsable de los hechos enjuiciados, dando las correspondientes órdenes a Damián MOTU y recibiendo la ayuda, financiera y operativa, de ROSELLO y de NOGUÉS.


     La declaración exculpatoria realizada por el inculpado, manifestando no tener relación alguna con las armas cuyo tráfico se ha impedido, no pueden sino entenderse dentro del legítimo ejercicio del derecho de defensa, pues en la misma declaración d. Severo MOTO no pudo dar explicación razonable alguna sobre el sentido de sus numerosas conversaciones con Javier ROSELLO, en las que se viene a referir tanto la adquisición del vehículo, como la de las armas, como la búsqueda de personas que pudiera utilizar las mismas para los fines últimos que tuvieran: resulta muy difícil de creer que una persona hable a otra en un lenguaje convenido y ésta responda con total naturalidad para luego declarar que no entendía nada de lo que se le decía.


     Por otra parte, de las declaraciones prestadas por otros imputados se viene a concluir que Severo MOTO, utilizando a su jefe de seguridad en el Partido que dirige y encargado de su protección personal, DAMIAN MOTU, y a un amigo de gran confianza, como lo es Javier ROSELLO, fue el verdadero impulsor de los hechos que nos ocupan. 


     CUARTO.- Examinados, y concurriendo, los anteriores requisitos legales, debe someterse a consideración si la medida que aquí se adopta cumple con los requisitos de índole constitucional, y aparece como una medida objetivamente necesaria para cumplir con los fines que con ella se pretende obtener. En tal sentido debe ponderarse lo siguiente:


     A) Se puede considerar que sí existe un peligro de que el implicado tratará, si se le deja en libertad, de ocultarse a la acción de la justicia, siendo necesario asegurar, a través de la privación de tal derecho, que ello no tendrá lugar, en aras tanto del iter y del fin de proceso, como de la ejecución de la pena que, en su caso, se le pueda imponer. Ello se deduce, en primer lugar, de la gravedad de la pena asignada a los delitos que se le imputan, ya que se comprende, como presunción basada en la psicología humana, que mayor será la intención de huir cuanto mayor sea el tiempo en que el inculpado se vea en la posibilidad de estar privado de libertad.


     En el presente caso, el riesgo de fuga debe considerarse como muy elevado, teniendo en consideración las circunstancias personales del inculpado, su condición en España, el hecho de que, según se desprende de lo actuado, tuviera ya pensado y preparado un viaje al extranjero, y la ayuda que para su ocultación le podrían proporcionar personas afectas a su movimiento.


     B) La finalidad excluyente o que se trata de evitar conductas del implicado tendentes a poner obstáculos al curso de la instrucción, en cuanto justifica la medida de prisión más que para asegurar la disponibilidad para con este Juzgado de inculpado, en el sentido de que en sí mismo es fuente de investigación y prueba de naturaleza personal, fin que, en este aspecto, puede integrarse en el riesgo de fuga ya analizado. Tal obstrucción es de previsión considerable en este asunto, ya que nos encontramos ante un entramado organizativo, en el que podrían haber participado mayor número de personas de las que hasta la fecha se encuentran a disposición de este Juzgado, debiéndose concluir la investigación en este punto para poder entender que tal riesgo ya no existe.


     C) Junto con el peligro de huida y el riesgo de obstrucción a la labor de la Justicia, la tercera razón justificadora de la prisión del detenido sería la de evitar la reiteración delictiva del inculpado, derivada de las informaciones que se hacen constar en el informe policial, en el sentido que en anteriores ocasiones ya habría intentado, e incluso habría podido llevar a cabo, otros hechos similares a los aquí enjuiciados. 


     QUINTO.- De la exposición realizada en los párrafos anteriores se infiere, en cuanto a su objeto, que no se viene a decretar la medida cautelar de manera automática, por la simple inercia aplicativa de los postulados legales y, sobre todo, que no esta basada en exclusiva en la gravedad del delito y de la pena asignada (principio de excepcionalidad); la privación de libertad se considera necesaria para conjurar ciertos riesgos relevantes, como la posible, cuando no probable, sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la investigación judicial y la presumible reiteración de acciones delictivas de la misma naturaleza, los cuales, sobre la base de la situación procesal, personal y laboral del implicado, no parece siquiera disminuirse a través de otras medidas preventivas, como la libertad provisional con fianza o cautio carcelaria, ya que no puede considerarse que en este caso se asegure suficientemente la comparecencia del imputado cuando se señale y siempre que fuere requerido por este Juzgado (principio de necesidad). Dicha medida no es una pena anticipada, al tener un plazo máximo de duración fijado por la Ley, y será mantenida en tanto subsistan los parámetros legales y constitucionales en base a los cuales se acuerda ( principio de provisionalidad).


     Por los datos fácticos y situación personal reseñados, se considera ponderada para alcanzar eficazmente los objetivos que con ella se persiguen, beneficiosos para una correcta Administración de Justicia en este asunto, a fin de que el proceso pueda desarrollarse y concluir, sobre todo, sin la traba que supone tener al imputado en ignorado paradero, junto con la evitación de la posibilidad de que el implicado realice actos punibles de similares características y dinámica ( principio de proporcionalidad).


     En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, hay que concluir que, sin perjuicio de la sentencia que en su día se llegue a dictar, concurren los requisitos legales necesarios y motivos suficientes para acordar la medida cautelar consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Severo MOTO NSA.


     Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y legal aplicación


 
III.- PARTE DISPOSITIVA. 


     S.Sª. ILTMA. ACUERDA:  SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE SEVERO MOTO NSA, a disposición de este Juzgado.


     Notifíquesele esta resolución con instrucción de sus derechos y recursos que pueden ejercitar, y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal. Para llevar a efecto la prisión acordada líbrense los mandamientos y despachos oportunos.

 
     Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de reforma y/o subsidiario de apelación ante este Juzgado en el término de tres o de cinco días, respectivamente. 


     Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. Don FERNANDO ANDREU MERELLES, Magistrado-Juez Central de Instrucción número Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid; doy fe.
E/ 
 


DILIGENCIA: Seguidamente se cumplió lo acordado; doy fe.- 

 

Accidente de aviación sin supervivientes en Annobon

   El avión Enrique Nvo se ha salido de la pista en el momento de tomar tierra en la isla de Annobon y ha caído al mar. Al parecer no hay supervivientes. El vuelo procedía (parece) de Bata y las personas que viajaban en él serían delegados del partido gubernamental PDGE que habían asistido a las reuniones celebradas por esta formación en Bata durante la pasada semana. Hay pocas noticias concretas y el gobierno ha prometido ampliar la información.

 

Prisión incondicional para Severo Moto

   El juez de la Audiencia Nacional ha decidido ordenar la prisión incondicional para Severo Moto. Según el juez Moto ha coordinado y dirigido las actividades de envío de armas a Guinea, una de cuyas muestras serían las encontradas en el puerto de Sagunto el pasado 4 de marzo.

   Junto con Moto están detenidos dos ciudadanos ecuatoguineanos y un español. El español es un empresario levantino, apellidado Roselló que es un viejo conocido de Moto con quien colaboró ya en un intento de golpe de estado preparado en Camerún en julio de 1998.

   Sobre este golpe escribíamos el 20 de junio de 2005"Es un intento extremadamente voluntarista, organizado con el escaso dinero que proporciona un industrial español de origen levantino. Es una operación puramente militar (“llave en mano”) para la que se contrata al coronel camerunés Pierre Ndjoya que debería haberse trasladado a Guinea con sus soldados, asaltar el Palacio presidencial y llamar desde allí a Severo Moto para que encabezase la nueva situación. Unos pocos guineanos, y algún español, esperaron en Duala durante semanas el desenlace. Cuando Ndjoya puso de manifiesto que estaba haciendo juego doble, la policía les detuvo y encarceló. Los mejor librados pasaron un año en las cárceles camerunesas, otros estuvieron más". 

 

En espera

   Severo Moto continúa en el acuartelamiento de Canillas. Ha recibido las medicinas y demás requerimientos de tipo personal. Parece que va a comparecer esta tarde ante el juez. El plazo de detención de 72 horas se cumple mañana a las 9 de la noche. El juez deberá decidir antes de esa hora sobre su procesamiento, mantenimiento en prisión o puesta en libertad con, o sin, cargos.

   La agencia Europa Press informa por su parte que Moto ha llegado a las 12 de esta mañana a la Audiencia Nacional para comparecer ante el juez.

 

 

Editado y distribuido por ASODEGUE

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